Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000921
En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 1972-03-8287 de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.263.726, debidamente asistido por el abogado Jesús Cordero Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2.003, contra la Resolución Administrativa N° 38 -2003, de fecha 1° de Abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa Agropecuaria Choro, C.A.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la declinatoria de competencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 23 de febrero de 2005 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2003, el accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 38 -2003, de fecha 1° de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos:
Que se desempeña como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Choro (SINTRAGROPECA).
Que tiene fuero sindical de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se ausentó de sus labores habituales los días 11 y 23 de septiembre y medio día durante los días 1, 7 y 9 de octubre del 2002, con la finalidad de atender reclamaciones de los trabajadores afiliados al Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
Que al acordarse la autorización para su despido se violaron sus derechos como dirigente sindical.
Que el procedimiento administrativo de calificación de despido instaurado contra su persona que culminó en la Resolución Administrativa N° 38 -2003, de fecha 1° de abril de 2003, es írrito.
Que la funcionaria del Trabajo hizo una incorrecta aplicación del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al desconocer el hecho cierto que estuvo en su Despacho realizando tareas propias del cargo que desempeña, violándose así los dispositivos constitucionales que declaran al trabajo como hecho social protegido por el Estado, así como la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad de la referida Resolución y del procedimiento administrativo seguido en su contra y en consecuencia que se ordene su reincorporación al trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto e ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 23 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.263.726, debidamente asistido por el abogado Jesús Cordero Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2.003, contra la Resolución Administrativa N° 38 -2003, de fecha 1° de Abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa Agropecuaria Choro, C.A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000921
BJTD/h
Decisión n° 2005-01685
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