EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000922
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1276 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Resolución de Imposición de Multa de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual acordó imponer al recurrente multa por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 741.312,00), por haber incumplido la Providencia Administrativa N° 02/2003 de fecha 06 de enero 2003, dictada por ese mismo órgano administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.030.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 09 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial del recurrente, señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) La referida Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, a través de los actos administrativos impugnados, ordenó el reenganche del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y a través del segundo acto, impuso a la recurrente una multa, obviando los procedimientos establecidos por ley para la imposición de la referida sanción (…)”, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo sentido señaló que “(…) la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, todo en razón de que la impugnación del cobro se fundamente en vicios de nulidad absoluta, previstos por la Constitución Nacional (sic), por lo que consideramos que (su) representada no es por el momento deudora de la Hacienda Pública, en virtud de que la multa impuesta sólo podrá hacerse efectiva al momento en que el acto administrativo se declare definitivamente firme (…)”

Esgrimió en otro sentido que “(…) de tener que pagar (su) representada la cantidad exigida, se le estaría causando un grave perjuicio de carácter económico, en razón de la devaluación constante de nuestra moneda, tomando en consideración el tiempo que se lleva a cabo a los fines de evacuar el procedimiento de un recurso contencioso de nulidad, además es un hecho público y notorio que no existe la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”

Por último solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

El caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004 que impuso una multa al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) por incumplir una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos resuelta por la Providencia Administrativa No. 02/2003 de fecha 06 de enero de 2003, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de marzo de 2005 se declaró competente para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.).

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, al señalar que con el criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia ya referida “ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda” (recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo).

De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, motivo por el cual corresponde solicitar la regulación de competencia. Por lo tanto, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En vista que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Rommel Andrés Romero García, al inicio plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M), contra la Resolución Administrativa S/N de fecha 22 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/13
Exp. N° AP42-N-2004-000922
Decisión n° 2005-01714