JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000937

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2481 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Carmen Rita Tuttocuore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.993, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Lili María Machado Camejo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 1° de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, en el Estado Anzoátegui, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa no hace expreso señalamiento de todas las razones alegadas por la parte patronal, así como tampoco fueron valoradas todas las pruebas aportadas por ésta, pues de lo contrario la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido distinta.

Que su representada consignó como prueba la hoja de liquidación de contrato de trabajo, en la cual se hacía constar que la ciudadana Lili María Machado, había cobrado sus prestaciones sociales en fecha 7 de agosto de 2003, la cual, según la recurrente, tampoco fue valorada por la Inspectoría del Trabajo.

Que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador no puede solicitar el reenganche si ha cobrado sus prestaciones sociales.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa anuló el contrato celebrado entre la empresa recurrente y la ciudadana Lili María Machado, por considerar que éste, según lo estipulado en su cláusula tercera, pretendía subsumir a la trabajadora en un período de prueba cuando quedaba demostrado que la misma venía prestando servicios con anterioridad para la empresa; pero que lo que procedía era la anulación de la referida cláusula y no, como sucedió, del contrato en su totalidad.

Que la Providencia Administrativa viola lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación del acto y la exigencia de expresión formal de la misma.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 18 numeral 5, 9, 19 numeral 1, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 1° de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Carmen Rita Tuttocuore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.993, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Lili María Machado Camejo.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000937
BJTD/h
Decisión n° 2005-01672