Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000947
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2479 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MANCOSUR), registrada ante la Oficina de Registro Subalterna del Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 1988, anotado bajo el N° 42, Folios 242 al 254, Tomo Primero, Protocolo Primero, siendo la última modificación registrada ante dicha Oficina el día 15 de mayo de 2001, bajo el N° 13, folios 66 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero; contra la Providencia Administrativa N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rubén Martínez, Pedro Figuera, Oscar Almeida, Carlos Ortega, Miguel García, Ramón Dugarte, Omar Santaella, Nelson Rodríguez, Diomar Pasero, Teofilo Cordero, Ramón Palacios, Javier García, Oscar Ledezma, José Blanco, Rigoberto Mendoza, Oscar Amundaray, Haroldo González y Danyer Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 11.658..436, 5.694.383, 10.065.945, 16.325.926, 8.971.754, 12.509.550, 1.655.580, 14.560.010, 11.657.146, 5.469.983, 15.846.052, 17.010.930, 15.220.359, 12.820.146, 19.141.647, 6.353.590, 12.014.166 y 17.008.174, respectivamente, en contra de la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El día 31 de marzo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual acepto la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del trámite de la causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa que acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos está viciada de nulidad absoluta porque carece de motivación, lo que imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante produciéndose así un acto administrativo irrito, cuya nulidad debía ser declarada.
Que igualmente incurre en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y vicios en la notificación, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, pues al dictarlo la Inspectoría del Trabajo accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido, conforme a los previsto en los artículos 18 y 19 ordinal 1° y 2°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MANCOSUR), antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rubén Martínez, Pedro Figuera, Oscar Almeida, Carlos Ortega, Miguel García, Ramón Dugarte, Omar Santaella, Nelson Rodríguez, Diomar Pasero, Teofilo Cordero, Ramón Palacios, Javier García, Oscar Ledezma, José Blanco, Rigoberto Mendoza, Oscar Amundaray, Haroldo González y Danyer Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 11.658..436, 5.694.383, 10.065.945, 16.325.926, 8.971.754, 12.509.550, 1.655.580, 14.560.010, 11.657.146, 5.469.983, 15.846.052, 17.010.930, 15.220.359, 12.820.146, 19.141.647, 6.353.590, 12.014.166 y 17.008.174, respectivamente, en contra de la accionante.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000947
BJTD/D
Decisión n° 2005-01677
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