Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000984

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2426 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.338.046, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por el Banco Industrial de Venezuela en contra del mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte del mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 19 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 1° de febrero se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa aceptando la competencia para conocer del recurso interpuesto y declarando improcedente la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 97-2003 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui con base en los siguientes fundamentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma transgredía los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que el sentenciador omitió el análisis de las pruebas que lo favorecían, determinando luego que el mismo había incurrido en faltas, lo cual no estaba demostrado en el expediente, razón por la cual el acto era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Providencia Administrativa impugnada también incurría en el vicio de falso supuesto al desechar y no analizar las pruebas que el accionante promoviera y proceder asimismo a darle valor probatorio a los testigos promovidos por el patrono, pues estos eran empleados del mismo y por ende debía presumirse su interés en que se favoreciera a éste.

Que igualmente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación pues en el mismo no se determinaba claramente ni en base a un razonamiento lógico la causa por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el accionante por parte del Banco Industrial de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como petitorio de fondo la declaratoria de nulidad del mismo y como consecuencia de ello que se ordenara la reincorporación al cargo del accionante así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 31 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Tribunal competente para ello es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.338.046, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por el Banco Industrial de Venezuela en contra del mencionado ciudadano.

2.- ORDENA la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000984
Decisión No. 2005-01690.-