Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000997

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 633 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Deyanira Salazar Martín y Alicia Carolina Gamboa Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.382 y 49.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Páez Arias en contra el prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “al adminicular lo indicado en la ‘Providencia Administrativa’, veremos que existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del recurrido sobre las presuntas pruebas presentadas por la ciudadana Marlene Páez, ya que si ella presuntamente demostró la relación laboral, el Inspector del Trabajo debió observar que la ciudadana Páez se desempeñaba como Asistente de Analista I y que fue objeto de una destitución (…)”.

Que “(…) es el caso que la ciudadana Marlene Páez se desempeñaba como Asistente de Analista I en la U.G. “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz” del Inager, y fue destituida mediante Resolución de fecha 27/12/02 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “el caso en estudio corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como Contencioso Administrativo Funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñan sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos (…)”:

Que “violó la agraviante el derecho que tiene mi representado a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho que tiene el organismo público agraviado a que sus derechos sean tutelados en el proceso ( previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional), ya que contra la ‘Providencia Administrativa’ no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral, por lo que es imposible a mi patrocinado el ejercer en contra de éste mecanismo de control oportuno; y le ordenó a mi representado una reincorporación (…)”.

Que finalmente solicitaron las apoderadas judiciales de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare inexistente la Providencia Administrativa N° 139 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de fecha 15 de abril de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda según su distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Deyanira Salazar Martín y Alicia Carolina Gamboa Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.382 y 49.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Páez Arias en contra el prenombrado Instituto.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000997
BJTD/h
Decisión n° 2005-01684