Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001001
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2393 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 30-A; contra la Providencia Administrativa N° 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Gustavo Adrian Vazquez Utchez inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.
Que “(…) en su solicitud de calificación de despido, argumentó, que había comenzado a prestar sus servicios laborales en fecha 28 de abril del 2002, en la empresa Transporte Yélamo C.A., desempeñando el cargo de chofer de gandola, (…) y que para la fecha catorce (14) de abril de 2.003 (sic), el ciudadano Víctor Cova López en su carácter de administrador le notificó verbalmente que estaba despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.053, según Gaceta Oficial N° 37.608 del 13 – 01 – 03 (sic); y en consecuencia estando dentro de los treinta (30) días siguientes al Despido según el artículo 454 de la LOT, solicitó el Reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche y acompañó a su solicitud, una copia fotostática de un presunto recibo de pago de fecha catorce (14) de abril del 2003 emitido por Transporte Yélamo C.A.”.
Que el Inspector del Trabajo dictó una “(…) providencia administrativa la cual es objeto de nulidad absoluta, porque violó el debido proceso por no aplicarlo correctamente al caso de marras y el derecho a la defensa de mi representada, así como también incurre en los vicios de falso supuesto por atribuirle a su decisión elementos inexistentes, inexactos y falsos y por último en el vicio de silencio de pruebas”.
Que “Esta providencia administrativa contradictoria, vaga, confusa y tergiversada, es nula de toda nulidad, ya que infringe normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de los vicios procesales del falso supuesto, falsa aplicación de norma jurídica y silencia (sic) de prueba”.
Que “el acto administrativo de providencia administrativa laboral dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo (…), en fecha 27 de octubre del año 2.003 (sic), es ilegal porque carece de fundamentación jurídica, e incurre con ello en los vicio (sic) procesales del falso supuesto, falso aplicación de norma jurídica y silencio de pruebas y en consecuencia infringe el artículo 18, ordinal (sic) 5to (sic) de esta Ley Orgánica”.
Que “(…) esta (…) providencia administrativa, le cercena los derechos constitucionales y legales de mi representada, en cuanto a la aplicación del debido proceso, así como también al derecho a la defensa, por lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de una providencia administrativa laboral que es nula de toda nulidad absoluta, de acuerdo con lo que prevé el artículo 19 ordinal (sic) primero (sic) del supra mencionado texto legal”.
Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo - siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 30-A; contra la Providencia Administrativa N° 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-N-2004-001001
Decisión No. 2005-01693.-
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