EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001028
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1729 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano MARCOS FONSECA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.115.180, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.259, contra la Providencia Administrativa N° 247-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la empresa Tropigas S.A.C.A, contra el referido ciudadano por estar incurso en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de decisión de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que la Providencia Administrativa N° 247-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, violentó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “(…) el Inspector del Trabajo que la dictó, no se pronuncia sobre el particular para justificar la suspensión, incurriendo con su omisión, en el grave vicio de inmotivación (…)”.

Alega que el Inspector del Trabajo violentó el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en virtud de que la empresa, desde la fecha en que fue autorizada por la Inspectoría para suspender(lo) del cargo, es decir desde hace dos años, se ha negado a pagar(le) el monto total del salario normal que hasta entonces devengaba, no ha cumplido con las disposiciones de la contratación colectiva sobre el particular, ni (le) ha permitido ejecutar algún otro trabajo en la misma rama industrial para lograr el ‘salario suficiente que le permita vivir con dignidad (…)”.

Adujó que la Providencia Administrativa impugnada violentó el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por “no señalar de manera EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, la obligación que se deriva de su disposición (…) no saca ninguna conclusión, es decir, nada que le permita a las partes conocer el contenido de su obligación (…)”.

Que la Providencia Administrativa violó el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que “En la Providencia Administrativa se le otorgó valor probatorio suficiente a los gerentes y personas de absoluta confianza del patrono, a pesar de que los mismos, estaban confesos como afectos y comprometidos con sus promoventes. Tal anomalía (le) motiva para denunciar la violación de la norma citada del artículo en referencia (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 247-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la empresa Tropigas S.A.C.A, contra el ciudadano Marcos Fonseca Hernández, por estar incurso en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 28 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCOS FONSECA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, contra la Providencia Administrativa N° 247-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la empresa Tropigas S.A.C.A, contra el referido ciudadano por estar incurso en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-N-2004-001028
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-01667.-