Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001126

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama Torcat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093 y 38.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 104-A Segundo, en fecha 3 de junio de 1993, contra la Providencia Administrativa N° PA-1058-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Jacqueline M. Almao G., titular de la cédula de identidad N° 14.000.535.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer la presente causa e improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo consagrado en el artículo 139 ibidem.

En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jacqueline M. Almao G., antes identificada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la presente acusa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama Torcat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093 y 38.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 104-A Segundo, en fecha 3 de junio de 1993, contra la Providencia Administrativa N° PA-1058-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Jacqueline M. Almao G., titular de la cédula de identidad N° 14.000.535.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001126
Decisión n° 2005-01681