Exp. N° AP42-N-2004-001131
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con “amparo cautelar” con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN y REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Sara Prada, contra su representada.

En fecha 25 de noviembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibillidad del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia N° 2004-0388 dictada el 21 de diciembre de 2004 esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa. Asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En fecha 11 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada se advierte que el Inspector del Trabajo fundamentó la decisión “en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que estableciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” y al respecto señalaron que de dicho criterio jurisprudencial se desprende que “(…) opera la inversión de la carga de la prueba (…) y como quiera que la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, operaba la inversión de la carga de la prueba, respecto, de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y no así respecto de otros elementos, como lo es la alegada desmejora ajeno tanto a la interpretación como a la inversión de la carga de la prueba” y al respecto agregaron que, en lo que respecta a la extinción de la relación laboral, la parte accionante alegó que ocurrió como consecuencia de una desmejora, hecho éste que su representada negó expresamente, y que se escapa del criterio doctrinal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que al tratarse de un hecho negativo, se encuentra exento de prueba, correspondiendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 eiusdem, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la demostración de tal hecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 dictada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Plena, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competentes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Luisa Martínez Marín y Reynaldo Martínez Díaz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia este Órgano jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN y REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 e julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Sara Prada, contra su representada .
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente








BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-001131.-
JDRH / 5.-
Decisión No. 2005-01697.-