JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001155

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-0402 de fecha 5 de abril de 2004, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se anexa expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Eduardo Baralt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nro. 27, Tomo 20-A, como Jet Set Club, C.A., y modificada su razón social ante el mismo Registro Mercantil mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 52, Tomo 20-A; contra la Providencia Administrativa S/N dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GUILLERMO TORRES VIELMA, con cédula de identidad N° 9.727.646.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que esta se pronunciara sobre su competencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 7 de diciembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El día 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte aceptó la competencia para conocer del presente recurso y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a objeto de que se pronunciara sobre la admisibilidad en la presente causa.

El día 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente.

En fecha 11 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa Videos & Juegos Costa Verde, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) Establece La Providencia, que (su) Representada no indicó la labor que desempeñaba el trabajador. En el Acta realizada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2.003, existe constancia plena, que (su) Representada, si indicó la labor que desempeñaba el trabajador reclamante, (…) La Providencia incurre en Falso Supuesto, al establecer como hecho positivo y concreto, que (su) Representada no indicó la labor desempeñaba por el trabajador, lo cual es completamente desvirtuado por el contenido del Acta descrita, donde se demuestra fehacientemente, que si se indicó la labor que el trabajador desempeñó y a que se refería la misma.”
Señaló que “Este Falso Supuesto incurrido por La Providencia, (sic) Viola directamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que los Jueces tendrán por Norte de sus actos La Verdad. En consecuencia, al establecer La Providencia un hecho, completamente contrario a lo establecido en el Acta, Violó el Principio establecido en el artículo en comento (sic), por cuanto es función del Juzgador, buscar, conocer y establecer La Verdad, para poder de esa forma ejecutar una sana administración de justicia”.

Indicó que “(…) al establecer que mi Representada no indicó la labor desempeñada por el trabajador y que como consecuencia de ello, no podría demostrar el alegato, referido por el trabajador era de confianza, con dicha actuación se Viola en forma directa, grosera y flagrante el Derecho a la Defensa que asiste a mi Representada, al impedírsele un Alegato y su Prueba, lo cual va en detrimento de sus Derechos e Intereses y que pone en Desigualdad a mi Representada, ante la parte Reclamante, por cuanto al Conculcarse su Alegato y Prueba, el cual Enerva la Acción del Reclamante, pone en supremacía a la Parte Reclamante ante mi Representada, rompiendo el Equilibrio que todo Juzgador debe mantener en el Proceso”.

Arguyó que “(…) Así tenemos que el accionado se excepcionó, es decir alegó hechos nuevos, por lo que invirtió la carga probatoria y ello se evidencia cuando niega la inamovilidad por cuanto a su decir, el recurrente es personal de confianza, basándose en la sola afirmación del trabajador de que es supervisor”.

Alegó que “(…) el Reclamante, en su escrito de Solicitud de Reenganche, Alega Desempeñar el Cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, para (su) Representada, alegato que debe ser tomado como Manifestación Unilateral, por cuanto proviene de él mismo Voluntaria, por cuanto está hecha Libre de Apremio alguno, que se refiere a un hecho, como es la labor Desempeñada y que Produce Efectos Jurídicos, como es la demostración de la Condición de Trabajador que tiene ante mi Representada, Condición que lo Exceptúa del Amparo que produce el Decreto Presidencial de Inamovilidad alegada por él mismo”.

Señaló que “(…) la Parte Reclamante, Confiesa Expresamente un Hecho, en cual es Invocado a Favor de (su) Representada, por lo cual hace Plena Prueba en su Contra, dejándola Confesa en dicho Afirmación o Hecho, y que La Providencia no toma en cuenta, sino que mas bien lo que trata es de ocultar dicha Confesión, actuación que Viola expresamente, lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil”.

Indicó que “(…) La Providencia, incurre en el Falso Supuesto, establecido en la Primera Hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a Menciones que el Juez Atribuye a las Actas del Expediente y que esta No Contiene. Demostrado así el Falso Supuesto incurrido por La Providencia, Denuncio que con dicha actuación, la misma ha Violado los artículos; 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por Norte de sus Actos la Verdad, 508, Ejusdem, al no cumplir el deber que tiene todo Juzgador de Examinar Cuidadosamente, las Deposiciones de los Testigos”.

Igualmente señaló que “(…) se puede Concluir, que Todos indicaron cual era la Labor desempeñada por el Ciudadano Guillermo Torres, Reclamante, para (su) Representada, lo cual demuestra fehacientemente, con el contenido de las Actas descritas que la Providencia incurre nuevamente en el error de Falso Supuesto en su hipótesis primera, al mencionar atribuciones que no contienen dichas Actas, por cuanto afirma La Providencia, que ninguno de los Testigos, indican las funciones de trabajo realizadas por el Reclamante, cuando quedó demostrado que Todos los Testigos indicaron cuales eran las funciones de trabajo que desarrolló el Reclamante”.

Arguyó que “(…) ha debido tomar en cuenta las Deposiciones de los Testigos Evacuados por (su) Representada, los cuales hacen Plena Prueba, de que la labor realizada por el Reclamante, era un Cargo de Confianza, como así fue Alegado y en consecuencia debería haber Declarado sin Lugar la Solicitud de Reenganche incoada contra mi Representada, por no estar amparado el Reclamante, en la inamovilidad Decretada”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 18 de enero de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de abril de 2004, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Guillermo Torres Vielma, al inicio identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2004-001155
Decisión N° 2005-01717