Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001275

En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa LACTEOS BENJUGOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.658.146.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado Superior vista la reactivación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconoció la competencia de dichos Órganos Jurisdiccionales para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y admitió el mismo. De igual manera declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de agosto de 2002, el ciudadano Luís Barreto, antes identificado, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el 27 de julio de


2000 ingresó a Lácteos Prolaca, C.A., en el cargo de vendedor, siendo despedido por dicha Empresa estando amparado por inamovilidad laboral, y que devengaba la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.

Que “(…) es incierto que el actor trabajara para mi representada ADMITIENDO EL MISMO QUE LABORABA PARA LACTEOS PROLACA C.A. (…), que mi representada se constituyó legítimamente y como persona jurídica el 29 de mayo de 2002 (…) y por ende es incierto que pudiere (sic) haber contratado al actor desde el 27 de julio de 2000 (…) y que era inexistente ese salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales (…)”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “(…) el actor no cumplió con su obligación impretermitible de DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO y por ende debía haberse relevado a mi mandante de la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos al solicitante (…), no obstante a ello, el (…) INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS basándose en falsos supuestos procede contrariamente a DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN (…); es por ello que al observar el contenido de la Providencia Administrativa N° 315 contra la cual se recurre, podemos concluir que yerra el sentenciador en EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, creando una sentencia incongruente (…), vale decir, parte de un falso supuesto el sentenciador al asegurar un hecho que no está demostrado en autos, vulnerando EL ORDEN PÚBLICO como premisa insoslayable de los procedimientos amparados por la norma (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), partiendo además de un supuesto inexistente en autos por lo que contraviene además el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que al haber declarado con lugar la solicitud, sin que el actor haya probado sus alegatos, el Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto “(…) al dar por sentado hechos que no consta de autos, al darle valor a circunstancias que emergen de la imaginación de la sentenciadora colocando a mi mandante en evidente INDEFENSIÓN, desconociendo la premisa ‘LA DEFENSA ES DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente)
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) a los fines de que no se le ocasionen a mi representada mayores perjuicios CON LA EJECUCION DE LA DECISIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA y constatando fehacientemente de autos LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por habérseme desconocido y/o negado el derecho a la defensa a mi representada, basarse en un falso supuesto y colocarlo en estado de indefensión (…). Así como el procedimiento de multa que se ha iniciado y notificado a mi mandante por derivar este último de un acto viciado de nulidad absoluta, (…) de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. De igual manera, declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Resolución Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que conozca y decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa LACTEOS BENJUGOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.658.146.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001275
BJTD/k
Decisión n° 2005-01711