Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001291

En fecha 30 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.112, actuando e su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITÉ GOURMET & BAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el día 16 de mayo de 2000 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 542-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 49-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando en contra de la accionante.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 31 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando que aceptaba la competencia para conocer el presente recurso y declaraba improcedente la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Empresa accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo con base en las siguientes consideraciones:

Que en el mes de junio de 2002, el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando, quien se desempeñaba como Capitán de Mesoneros en la Empresa recurrente había dejado de asistir a su lugar de trabajo, razón por la cual había dejado de percibir su salario y en virtud de lo cual había acudido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 30 de abril de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 49-03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, a pesar de que la accionante había negado el despido alegado por el trabajador en la oportunidad de la contestación en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho organismo.

Que la Providencia Administrativa impugnada violaba flagrantemente el derecho a la defensa de la accionante pues no se habían valorado las pruebas aportadas por ésta en el procedimiento administrativo, razón por la cual el acto administrativo recurrido era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo determinó que no formaban parte de la defensa los alegatos y argumentos expuestos por el testigo promovido en el procedimiento administrativo, lo cual hacía igualmente nulo el acto impugnado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no tomar en cuenta el Órgano Administrativo los argumentos ni las pruebas expuestas por la Empresa accionante sino sólo los promovidos por el trabajador, violó el principio de igualdad entre las partes, lo que acarrea igualmente la nulidad del acto administrativo recurrido.

Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en la apariencia de buen de derecho de la cual -a su decir- gozaba tal pretensión, según se evidenciaba de los propios términos en los cuales se habían desestimado los alegatos y pruebas aportados por la accionante, pues de haberse valorado los mismos la decisión hubiese sido otra, toda vez que estaba demostrado que no se había incurrido en un despido injustificado. Asimismo, alegó que el periculum in mora se desprendía del hecho de que el pago de los sueldos dejados de percibir podría generar un daño de difícil o imposible resarcimiento por la sentencia definitiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 17 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, y así se decide


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.112, actuando e su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITÉ GOURMET & BAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el día 16 de mayo de 2000 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 542-A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° 49-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando en contra de la accionante.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001291
Decisión N° 2005-01729