Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001410

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1226 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA titular de la cédula de identidad N° 5.218.154, asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.923, contra la Providencia Administrativa N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) en contra de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo incoado, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continuara tramitándose.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda solicitó se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y temporalmente se decretara el amparo cautelar solicitado, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de febrero de 2004, fue notificada de una solicitud de calificación de falta incoada en su contra por parte de la Fundación CENAMEC, al igual que todos los miembros del sindicato fueron notificados de procedimiento de calificación de falta, por lo que la medida anterior constituía una persecución a los Directivos Sindicales, y con ello se pretendía violar los Acuerdos Internacionales.

Que con la anterior Calificación se pretendió y se logró despedir a la trabajadora Ingrid Elizabeth Palacios Armada, bajo la figura de un horario que nunca existió, ni fue convenido entre las partes tal y como se desprende del hecho de que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 nunca la Fundación CENAMEC, le descontó cantidad monetaria alguna por su supuesto incumplimiento de horario “lógico de pensar, que si realmente el supuesto incumplimiento de horario hubiese sucedido, éste debió haber sido descontado durante las horas no trabajadas, pero ello no sucedió así, lo cual ratifica que la Fundación CENAMEC, no consideró tal incumplimiento de horario por parte de la Docente Ingrid Elizabeth Palacios Armada, violando con ello el artículo 89 de la Carta Magna (…)”.

Que el acto impugnado incurre en violación de lo previsto en los artículos 2, 23, 26, 49, 87, 89, 93, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 2, 11, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA titular de la cédula de identidad N° 5.218.154, asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.923, contra la Providencia Administrativa N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) en contra de la accionante.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001410
BJTD/D
Decisión No. 2005-01695.-