Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001623
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2492 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Grisol Omaira Viscaíno.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 11 de abril de 2003, la ciudadana Grisol Omaira Vizcaíno solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que había sido despedida injustificadamente por la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 10 de abril de 2003.
Que el 23 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de contestación y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se desarrolló el interrogatorio a la parte patronal la cual negó la prestación actual del servicio, toda vez que la trabajadora solicitante trabajó hasta el 6 de septiembre de 2002, igualmente negó tanto la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora como el despido.
Que “(…) LA INSPECTORIA de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidió prorrogar el Lapso de Evacuación de Pruebas por el lapso de tres (3) días y en tal sentido fijó el día 10-06-03 (sic) a fin de que rinda la testimonial la ciudadana TRINALBA GONZALEZ (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta no valoró las pruebas “(…) haciendo hincapié en el error involuntario de transcripción que obra al contenido de la segunda renuncia presentada por la trabajadora, que se refiere textualmente así: ‘… mas (sic) los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)…’ (…). Es imposible desde todo punto de vista, inclusive de la sana critica y de la lógica elemental, que se le estuvieran pagando a la trabajadora salarios de meses pertenecientes al 2003, si precisamente en ese año es que se estaba ventilando todo el procedimiento administrativo (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que “(…) el expediente fue instruido de manera arbitraria incluyendo folios donde antes no estaban, apareciendo actas y autos contentivos de situaciones que en el orden cronológico normal nunca sucedieron, puesto que era imposible y ello se evidencia hasta de la foliatura del referido expediente”.
Que “(…) el procedimiento abierto en contra de nuestra representada es ilegal, por cuanto el expediente contentivo del acto administrativo que hoy se impugna fue manejado al antojo de los funcionarios de LA INSPECTORIA y no como legalmente debe hacerse, por tal motivo el acto administrativo del cual fue objeto nuestra poderdante se encuentra viciado de nulidad absoluta (…), también se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que se violentaron todos los derechos de su representada, toda vez que fue juzgada por una persona parcializada que previamente adelantó opinión y sin darse cumplimiento al procedimiento correspondiente.
Que solicitó medida cautelar de amparo “(…) por cuanto el expediente contentivo del acto administrativo que hoy se impugna fue manejado al antojo de los funcionarios de LA INSPECTORIA y no como legalmente debe hacerse, por tal motivo el acto administrativo del cual fue objeto nuestra poderdante se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) también se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que el procedimiento administrativo abierto en contra de la Sociedad Mercantil recurrente no cumple con las formalidades legales.
Que “(…) el debido proceso no se ha respetado violentándole a nuestra (sic) mandante el derecho a la defensa al no permitirle el control de las pruebas consideradas claves para el mejor ejercicio de su defensa en ese proceso administrativo, las cuales no fueron apreciadas en su justo valor probatorio en ningún momento (…). Igualmente se violó flagrantemente el principio de imparcialidad (…)”.
Que “(…) con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 588 ejusdem (sic), en concordancia con el Artículo 131 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que nos permitimos solicitar (…) de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR en protección de sus derechos, con la que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que en este caso su ejecución puede causar grave perjuicio al interesado, y además la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, todo ello de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que solicitó sea tramitado legalmente el presente recurso, “(…) sea declarado CON LUGAR en la Sentencia definitiva, condenando en costas a la Inspectora infractora señalada, reservándonos en nombre de nuestra (sic) poderdante, las acciones civiles por daños y perjuicios a que hubiere lugar, así como las acciones penales derivadas del abuso de poder de la referida Inspectora (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Grisol Omaira Viscaíno.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001623
Decisión N° 2005-01722
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