EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001675
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1051-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 9.651.037, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de agosto de 2003 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito del 8 de mayo de 2002, la sociedad mercantil recurrente solicitó la nulidad y la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, argumentando al efecto lo siguiente:

1.- Que la notificación del referido acto administrativo es nula porque violó lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que no indicó al administrado el término del cual disponía para ejercer el recurso correspondiente, así como tampoco ante qué órgano o Tribunal debía hacerlo;
2.- Que la Providencia Administrativa en cuestión violó el debido proceso, ya que las copia certificadas en donde supuestamente constaba que el solicitante había sido nombrado miembro de la Junta Directiva Sindical fueron tachadas, y posteriormente formalizada la defensa, por lo que al no insistir el solicitante en su validez, debían tenerse como desechadas del proceso de acuerdo con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de la que no hace referencia el acto;
3.- Que resulta igualmente nula por cuanto infringió lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la potestad eleccionaria de las Organizaciones Sindicales debe conducirse a través del Consejo Nacional Electoral.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

“(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Igualmente cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de agosto de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., ambos ya identificados, contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ Vicepresidente-ponenteBETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZLa Secretaria

Exp. N°
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001675
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1051-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 9.651.037, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de agosto de 2003 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito del 8 de mayo de 2002, la sociedad mercantil recurrente solicitó la nulidad y la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, argumentando al efecto lo siguiente:

1.- Que la notificación del referido acto administrativo es nula porque violó lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que no indicó al administrado el término del cual disponía para ejercer el recurso correspondiente, así como tampoco ante qué órgano o Tribunal debía hacerlo;
2.- Que la Providencia Administrativa en cuestión violó el debido proceso, ya que las copia certificadas en donde supuestamente constaba que el solicitante había sido nombrado miembro de la Junta Directiva Sindical fueron tachadas, y posteriormente formalizada la defensa, por lo que al no insistir el solicitante en su validez, debían tenerse como desechadas del proceso de acuerdo con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de la que no hace referencia el acto;
3.- Que resulta igualmente nula por cuanto infringió lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la potestad eleccionaria de las Organizaciones Sindicales debe conducirse a través del Consejo Nacional Electoral.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

“(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Igualmente cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de agosto de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., ambos ya identificados, contra la Providencia Administrativa sin número dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Alexander Villegas.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ Vicepresidente-ponenteBETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZLa Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-001675
JDRH/10
Decisión No. 2005-01666


JDRH/10
Decisión No. 2005-01666