Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001679

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2605 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, tomo “A”, contra la Providencia Administrativa N° 108-2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “(…) la identificada Providencia Administrativa que declara con lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo, se fundamenta en el hecho de que el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes no se ciñe a las disposiciones legales, al violar lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ”.


Que “(…) dichos contratos establecen en su cláusula cuarta, la naturaleza del servicio que se prestan y que exige (sic) este tipo de contratación (…) y a tal efecto indica que tales contratos se celebran debido a la naturaleza del servicio que prestan a mi representada; (sic) En atención a su clientela y afluencia de los mismos, de acuerdo a las temporadas altas y bajas. Dedicándose mi representada (…) a explotar la sala recreativa denominada ‘Star 33’ dedicada al juego lícito de bingo, máquinas electrónicas y servicio de bar-restaurante; servicio éstos que aumentan o disminuyen según las temporadas altas y bajas de turismo en el país, así como los días feriados y de descanso”.

Que “Dichos contratos de trabajo por tiempo determinado son renovados por las partes, por un plazo de 90 días en cuanto a la contratación de Lisbeth Aguilera y en relación a Jean Marco Bastardo se celebró un único contrato por seis (6) meses, con noventa (90) días iniciales como un período de prueba, venciendo los mismos y terminado la relación de trabajo entre las partes en fecha 06/09/02 (sic), en cuanto a la trabajadora Lisbeth Aguilera y en cuanto al trabajador Jean Marco Bastardo, en fecha 10/04/02, no por despido de los accionantes sino por voluntad común de las partes, plasmada en contrato de trabajo por tiempo determinado (…) luego de vencido el periodo de prueba acordado por las partes, se inició la temporada alta de servicio y afluencia de clientela (…)”

Que su representada “(…) se dedica a explotar actividades recreativas de juego, así como el servicio de bar-restaurante que por el uso y costumbre del área, en las épocas de temporada alta para la cual se suscribió contrato con los actores, presenta gran afluencia de clientes, por lo que requiere de mayor personal para la debida atención de los mismos. Siendo cierto, que los cargos de los accionantes, existen durante todo el año (…) en temporada alta se contrata más personal en esa área y se reduce en temporadas bajas (…)”.

Que “Indica la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, que deben pagarse salarios caídos a los accionantes desde la fecha de su supuesto despido, acto que jamás existió, por cuanto de autos se evidencia que se le notificó de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, en la forma suscrita por las partes (voluntad común de las mismas) hasta la efectiva reincorporación de los mismos al trabajo ordinario, para lo cual acuerda experticia complementaria del fallo, siendo que el salario convenido entre las partes, estaba establecido en la cláusula quinta de los contratos de trabajo y además existían previsiones legales en cuanto al valor de la propina a los efectos de indemnizaciones (…)”.

En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo, contra la empresa Inversiones 33, C.A.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como el procedimiento de multa iniciado por el incumplimiento de esa decisión, por cuanto la referida Providencia le causa un gravamen irreparable a su representada, debido al intento por parte de la Inspectoría del Trabajo de ejecutar la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin efectuar la experticia previa, acordada en la Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, tomo “A”, contra la Providencia Administrativa N° 108-2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001679
Decisión N°2005-01719