Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001705


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1025-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anna María Vendittelli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se dio origen a la legalización de la constitución del sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban, C.A. Operadora del Grupo Vinsa, C.A. (SINTRAVTOGRUVIN)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807, de fecha 19 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, alegando que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, asimismo es nulo por cuanto infringe el contenido de disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; además alegó que el prenombrado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, lo que coloca “(…) a mi representada en estado de indefensión, debido al desconocimiento de los presuntos hechos que motivaron la decisión objeto de este recurso; las razones que fueron alegadas por los proyectistas y los fundamentos legales que el órgano emisor tomó como base para emitir su decisión”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogada Anna María Vendittelli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807, de fecha 19 de diciembre de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se dio origen a la legalización de la constitución del sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban, C.A. Operadora del Grupo Vinsa, C.A. (SINTRAVTOGRUVIN)”.

- ORDENA la remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. Nº AP42-N-2004-001705
Decisión n° 2005-01713