Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001718


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0581-04 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO CACIQUE SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el Ejecutivo del Estado Táchira contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2003.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Antonio José Paraco Morales, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la administración a prestar servicios en fecha 30 de enero de 1989, desempeñándose para marzo de 2003 como chofer adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira.

Que en fecha 21 de marzo de 2003, la representación patronal solicitó la calificación de despido de su representado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, invocando como único hecho infundado e incierto, las
inasistencias injustificadas a prestar sus servicios durante los días 6, 7, 10, 11 y 12 de marzo de 2003, no aportando ningún recaudo que soportara tal señalamiento.

Que en fecha 7 de marzo de 2003, su representado recibió memorando de Permiso de Personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos de DIMO Táchira, mediante la cual se le notificó que tenía permiso para los días 13 y 14 de marzo de 2003, de modo que si se evidenció su presencia en esa fecha. Que según el control de asistencia del Departamento de Apoyo Logístico de DIMO Táchira, se evidencia que su representado asistió a sus labores la semana del 10 de marzo al 15 de marzo de 2003.

Que en fecha 14 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó la Providencia Administrativa N° 148-03 declarando con lugar la solicitud de calificación de despido.

Que dicha solicitud fue infundada y se inició sin que su jefe inmediato solicitara ante la Dirección de Recursos Humanos su destitución. De igual forma, su representado no fue notificado de ningún procedimiento o averiguación administrativa aperturado en su contra.

Que la actuación administrativa viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, así como los artículos 2, 4, 9, 12, 19 numerales 1, 2 y 4, el artículo 18 numerales 5 y 7, y los artículos 41, 53, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se restituya la situación jurídica infringida de su representado acordando la solicitud de amparo cautelar y suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.









II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO CACIQUE SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el Ejecutivo del Estado Táchira contra el mencionado ciudadano.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001718
Decisión N° 2005-01718