Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001741

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 986-04 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Ruth Rincón de Basso y Xiomara Luzardo Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.387 y 19.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERIJÁ, S.R.L, inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1970, bajo el Nº 40, Libro 70, Tomo 2, páginas 126-134; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Liceth Montiel.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta de la (…) solicitud de Reenganche propuesta por LICETH MONTIEL que ingresó a la empresa ‘TRANSPORTE PERIJA, C.A.’, el día 19 de Noviembre (sic) de 2001, ejerciendo el cargo de Contadora, devengando un salario de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 287.000,00) y según lo indica, la empresa la despidió sin justa causa, el día 28 de Junio de 2002, sin ningún tipo de explicaciones y sin haber cometido ninguna falta que originara dicha decisión, y que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial No. 5585 publicada en fecha 28 de Abril de 2002, en la cual se decretó el Aumento de Sueldo y Salarios, a partir del 1 de Mayo de 2002, se implementó la Inamovilidad Laboral de los Trabajadores por un período de sesenta días contados a partir de su publicación e inamovilidad que posteriormente fue igualmente prorrogada, con la finalidad de evitar los despidos injustificados no pudiendo ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en su (sic) condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) en el acto de comparecencia de la reclamada, el día 27 de septiembre de 2002 (…)” la representación patronal aseguró que la ciudadana Liceth Montiel prestó servicios para su representada hasta el 17 de junio de 2002, fecha la cual abandonó su lugar de trabajo.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del “(…) vicio procesal de inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”, en virtud de la falta de valoración de los elementos de convicción promovidos por la representación patronal en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en particular el “(…) oficio dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ZONA INDUSTRIAL”; “(…) escrito recibido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 24 de Octubre (sic) de 2002, constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos (…)” y “(…) la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (…)” del cual se evidencia “(…) que hubo una evidente contradicción entre la fecha del supuesto despido por parte de nuestra representada alegada por la parte reclamante ya que la misma manifiesta que fue despedia el día 28 de Junio del 2002 y los testigos declararon que fue despedida el día 22 de Junio de 2002 (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que la referida Providencia Administrativa incurre en el vicio de “(…) falso supuesto al proceder contrariamente a lo que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la república (sic). La empresa presentó de que dicha ciudadana aceptó el pago de sus prestaciones sociales, hecho que fue omitido por el Juzgador”.

Que en refuerzo de lo anterior “(…) observa en el caso de la Providencia Administrativa objeto del recurso, existe el vicio de inmotivación y exhaustividad, por cuanto el Inspector del Trabajo no cumplió con su deber de examinar y valorar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 24 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –siendo competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Ruth Rincón de Basso y Xiomara Luzardo Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.387 y 19.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERIJÁ, S.R.L, inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1970, bajo el Nº 40, Libro 70, Tomo 2, páginas 126-134; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Liceth Montiel.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-001741
BJTD/h
Decisión n° 2005-01675