Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001854

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TJT-1065-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 13.188.171, contra la Resolución N° 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana en contra de la Empresa Construcentro C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Órgano Jurisdiccional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de julio de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de ese mismo mes y año se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa recurrida con base en los siguientes argumentos:

Que la recurrente laboraba para la empresa Construcentro Barquisimeto, C.A., en calidad de Asesor de Ventas, hasta el día 23 de junio de 1998, fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que pidió ser calificada por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que “la Resolución afirma el Inspector del Trabajo ‘…la representación del trabajador se concentró a negar su renuncia, alegando que en la forma 1402, del IVSS la empresa no desincorpora sino que la mantiene como parte de su personal. Pero esa planilla cuya copia certificada consta al folio (33) (sic) se aprecia que fue recibida el 03-10-97, y su validez rige hasta el 06-07-98, como lo cual (sic) no significa que sea esa fecha de terminación de la Relación de Trabajo ni desvirtúa la prueba documental de la renuncia que consta al folio (32) por lo que prueba la eficacia probatorio no existiendo indicio concreto que consolida la duda inicial (…)”.

Conforme a ello, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos y como consecuencia de ello se declarara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara con la tramitación de la presente acción.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 13.188.171, contra la Resolución N° 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana en contra de la Empresa Construcentro C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001854
BJTD/D
Decisión n° 2005-01673