Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002088


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0111 de fecha 22 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Alida Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2004, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de febrero de 2003, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la empresa recurrente; en el cual el referido ciudadano alegó que había empezado a prestar sus servicios para la empresa desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 1° de mayo de 2003; pero que no es cierto que éste dejó de trabajar en la fecha señalada, siendo la fecha cierta el 18 de enero de 2003, hecho que según la recurrente, se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Empresa.

Que no es cierto que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues lo que ocurrió -según alega- es que el mismo abandonó su lugar de trabajo por más de cinco días consecutivos.

Que el salario devengado por el trabajado era de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) y no el que alegó el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo.

Que la empresa accionante cuenta con 6 trabajadores, por lo que no está obligada a reenganchar al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único; y mas aún cuando al trabajador ya se le había cancelado su liquidación.

Que durante el procedimiento de reenganche el trabajador se presentó en la Empresa con un cálculo de prestaciones sociales y solicitó su liquidación; que la empresa acudió a dos citaciones hechas por la Procuraduría Especial de Trabajadores, con la finalidad de tratar el pago de las prestaciones sociales, pero sin llegar a ningún acuerdo por cuanto al trabajador ya se le había liquidado, que en todo caso ambos procedimientos (reenganche y pago de prestaciones) son incompatibles, razón por la cual operaría el desistimiento tácito.

Que el procedimiento de reenganche está viciado de nulidad, puesto que consta del expediente que el trabajador solicitó en fecha 23 de abril de 2003, la citación por carteles, pero que tal solicitud fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año; asimismo que en el escrito presentado por el Funcionario del Trabajo Lewis García, al Inspector del Trabajo; que fijó el cartel de fecha 5 de mayo de 2003, en las instalaciones de la Empresa, para hacer la notificación correspondiente pero que el cartel en realidad es de fecha 6 de mayo del mismo año.

Que a su representada en el procedimiento de reenganche se le violaron los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que no se cumplieron los lapsos para la notificación; y para la promoción y evacuación. Asimismo, que se violó las dispocisiones contenidas en los artículo 18; 9 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Alida Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la referida Sociedad Mercantil.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-002088
Decisión No. 2005-01692.-