Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002229

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2337 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Ixora Lourdes Díaz Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIYAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Desiree Serrano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Que en fecha 17 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2004, la apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y con lugar el amparo cautelar ejercido, con base en lo siguientes argumentos:

Que el día 5 de junio de 2003 compareció la ciudadana Desiree Serrano ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, alegando que a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 9 de mayo de 2003, fue despedida de la sociedad mercantil Miyake, C.A.

Que en fecha 29 de diciembre de 2003 la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Desiree Serrano, la cual es nula por no cumplir con los requisitos de fondo para su validez al violentar los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el acto administrativo, carece de motivación en cuanto a los alegatos efectuados, “falta de análisis de la obligación probatoria de las partes” y que en el dispositivo de la Providencia se anexó una coletilla a la cual se pretende dar cumplimiento a las exigencias del artículo 73 eiusdem, la coletilla en cuestión dice lo siguiente: “La parte que (sic) considere afectada en su derecho por esta decisión podrá recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo para intentar el recurso de nulidad según lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo a fin de suspender los efectos de la Providencia Administrativa, conforme a los siguientes argumentos:

A los fines de demostrar el fumus bonis iuris, señaló que al violarse el debido proceso de su representada se vulneró igualmente el derecho a la defensa, en virtud de declarar confesa a la sociedad mercantil Miyake C.A., al no permitirle el uso de los medios adecuados para ejercer su defensa; al interpretar erróneamente el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no darle el valor probatorio a las pruebas presentadas. De igual manera, se vulneró el debido proceso al permitir que una persona que no tiene capacidad de postulación, efectúe las actuaciones propias que le son dadas al profesional del derecho, asimismo se conculcó la tutela judicial efectiva al no obtener una Providencia fundada en derecho, por ser totalmente inmotivada.

Ahora bien a los fines de demostrar el Periculum in mora, expresó “(…) que en el caso en concreto consiste en que el acto impugnado sea ejecutado, por cuanto la ciudadana Desiree Serrano interpuso demanda por ante la jurisdicción laboral del Estado Nueva Esparta fundada en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 17 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Ixora Lourdes Díaz Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIYAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Desiree Serrano.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-002229
BJTD/h
Decisión No. 2005-01687.-