Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000036
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0159 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.160.699, asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544, contra la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido y de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil “Molinos Nacionales, C.A.” contra el ciudadano Ronald Lozada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Ronald Lozada, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre “(…) en vicios en los motivos (…) al dar por supuestos unos hechos que no fueron comprobados al afirmar lo siguiente: ´…probando todo lo alegado mediante documental y testigos…´, siendo el caso que la Empresa no probó en ningún momento con documentos que yo había abandonado el trabajo, no existe en el expediente administrativo tal hecho y mucho menos con testigos (…)”.
Que el Inspector del Trabajo no dio razones y motivos que lo llevaran a la conclusión de que efectivamente había abandonado su puesto de trabajo, además que no analizó ningún tipo de prueba ni documental ni testimonial.
Que en virtud de lo expuesto, la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto al atribuirle al expediente menciones que no contiene.
Que en virtud de las razones indicadas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Ronald Lozada y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:
En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.160.699, asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544, contra la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido y de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil “Molinos Nacionales, C.A.” contra el ciudadano Ronald Lozada.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2005-000036
Decisión N° 2005-01720
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