Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000037

En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0174 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501 y 55.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIÓN QUÍMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31, tomo 11-A, de fecha 23 de noviembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams José Guevara Martínez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y admitió el referido recurso. De igual manera, declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unión Química, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa accionante fue notificada de la Providencia Administrativa N° 600 dictada por la Inspectoría del

Trabajo antes mencionada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano Williams José Guevara Martínez contra dicha sociedad mercantil.

Que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad violó lo establecido en los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, la misma está viciada de falso supuesto pues está fundamentada en motivos diferentes a los que debieron servir como fundamento para dictarla.

Que solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó el presente caso a esta Corte, en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501 y 55.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIÓN QUÍMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31, tomo 11-A, de fecha 23 de noviembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams José Guevara Martínez.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2005-000037
Decisión n° 2005-01683