EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000190
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0220 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jesús Ernesto Espinoza Márquez, titular de la cédula identidad N° 6.179.844, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil PRINT-JET.COM S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 218-A, contra la Providencia Administrativa N° 122-04 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Quevedo contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 122-04 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por considerar que viola lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 507 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la defensa, “(…) así como las disposiciones legales en relación a la valoración de las pruebas y seguir un procedimiento en contra de (su) representada con prescindencia total y absoluta de las disposiciones ya señaladas (…)”. (Negrillas del escrito).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 122-04 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Quevedo.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado con el N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzman), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión cesó la incertidumbre en cuanto a las competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro-Norte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jesús Ernesto Espinoza Márquez, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil PRINT-JET.COM S.R.L, contra la Providencia Administrativa N° 122-04 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Quevedo contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

AP42-N-2005-000190
JDRH/09.-
Decisión no. 2005-01663.-