EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000501
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 382-04 de fecha 03 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis Oquendo Troconis, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Albeniz Perozo Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.879, contra la Providencia Administrativa N° 36 de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Hernán Huerta.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 27 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 36 de fecha 18 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud que la autoridad administrativa laboral violó “flagrantemente por falta de aplicación o mala aplicación la última parte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” dado que en la aludida Providencia se dio por hecho que el solicitante tenía la cualidad de trabajador de conformidad con las normas laborales, omitiendo que el mismo es funcionario público y no se le aplica el Decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 36 de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Hernán Huerta.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis Oquendo Troconis, actuando en representación del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido del abogado Albeniz Perozo Nava, identificado al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 36 de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Hernán Huerta.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/12
EXP. N° AP42-N-2005-000501
Decisión No. 2005-01664.-