EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000558
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0072 de fecha 14 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo constitucional, por la abogada Santa Coromoto Torres Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.070, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33 -A, en fecha 27 de octubre de 1958, contra la Providencia Administrativa N° 013-2004 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Salazar Rosario, titular de la cédula de identidad N° 6.897.188.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el referido Juzgado, que declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 11 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 013-2004 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que en fecha 28 de mayo de 2003 el ciudadano Julio César Salazar Rosario introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Señaló que su representada en fecha 19 de agosto de 2003, le pagó al trabajador la cantidad de veintiocho millones setecientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.791.999,98), por concepto de prestaciones sociales.

Alegó que luego de efectuarse el pago de las prestaciones sociales al trabajador, la empresa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia de dicho pago en el procedimiento intentado por el trabajador.

Narró que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad toda vez que la Inspectoría del Trabajo conoció de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del un trabajador que, a su decir, era de dirección y confianza, porque intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

Enfatizó que en el acto recurrido “existe una falsa y errónea aplicación de la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, incurre además en falsa de motivación, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, y así mismo, incurre en silencio de prueba al no analizar el contenido de estas normas (…)”.

Arguyó que el Inspector del Trabajo debió declararse incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador, toda vez que debió acudir ante el Juez de estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad, ya que, a su decir, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que “(…) los hechos narrados y de lo alegado y probado en el referido Procedimiento Administrativo, cuya decisión dio lugar a estos Recursos (sic), que en el deber de impartir justicia de la Inspectoría del Trabajo, como Órgano del Estado no fue imparcial, idónea, transparente, responsable, ni equitativa; ya que en ningún momento el solicitante probó el hecho por él alegado y que el mismo es imposible de probarlo por no ser cierto (…)”.

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 013-2004 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Salazar Rosario.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.







III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada Santa Coromoto Torres Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Compañía Anónima de Administración y Fomento electrónico (CADAFE), al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 013-2004 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Salazar Rosario al inicio identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2005-000558
Decisión No. 2005-01665.-