JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000868

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1107-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, titular de la cédula de identidad N° 11.671.817, asistida por los abogados Miguel Ángel Centeno Adrián y German Gregorio Acosta Balda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.922 y 82.606, respectivamente, contra la sociedad mercantil “MAQUINARIAS WALL STREET, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 506-A-Sgdo, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 113-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Janio Best Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.216, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2004, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Maquinarias Wall Street, C.A., en el cargo de “Áreas de Sistemas” desde el 29 de abril de 2002, devengando un salario mensual de trescientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 380.000,00) hasta el 1° de agosto de 2002, fecha en la cual fue despedida mediante carta emitida por la ciudadana Lolymar Araujo, en su carácter de Administradora de la empresa accionada, sin tomar en cuenta que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.491.

Que el 6 de agosto de 2002 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 113-04 de fecha 6 de enero de 2004 y, en consecuencia, se ordenó a la mencionada empresa reenganchar a la accionante, “(…) en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio al momento del despido y el pago de [salarios caídos] cuantificados desde la fecha del despido írrito, hasta su reincorporación efectiva”.

Que “(…) incontables veces (…) intentó de forma infructuosa hacer cumplir la providencia antes descrita (…), tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B” donde la Empresa le manif[estó] al funcionario del trabajo su negativa de cumplir la providencia emanada por dicha autoridad administrativa, y por tal motivo la trabajadora se vio en la imperiosa necesidad de dar inició (sic) al procedimiento de multa (…)”.

Como fundamento de su acción alegó la vulneración de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, relativos a sus derechos al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, respectivamente, por cuanto “(…) solo podía ser despedida (…) siempre y cuando existiera causa justificada para ello (artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) y previo el procedimiento establecido en el artículo 53 y siguiente[s] [eiusdem] (…)” (Mayúsculas del original).

Que con base en lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de que se “(…) le restituy[eran] el DERECHO o GARANTÍA, como es el caso del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; es decir el cumplimiento formal y efectivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113-04 de fecha seis (06) de enero de 2004 (…)” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó la condenatoria en costas para la sociedad mercantil accionada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[e]l representante de la Empresa accionada [opuso] la caducidad de la acción aduciendo que desde el día 20 de febrero de 2004 fecha en que notificaron a la Empresa de la providencia administrativa (sic) cuya ejecución se pide hasta el día de la interposición del amparo (02-09-2004) (sic), transcurrieron más de los seis (06) meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. No obstante, la parte accionante replicó señalando que esos seis (6) meses eran los que tenía la sociedad mercantil accionada para recurrir de la decision administrativa.

Que “[ese] Tribunal acog[ió] el alegato del representante de la quejosa, pues es del criterio que la Empresa accionada cuenta con el aludido lapso de seis (6) meses para impugnar en la vía contencioso administrativa el acto mediante el cual se le ha ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, es sólo después de vencidos es[os] seis (6) meses que comienza a transcurrir un lapso igual para que el trabajador pueda ejercer la acción de amparo, siendo que en este caso el amparo se ejerció dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento de los seis (6) que a su vez tenía la Empresa para actuar en vía contenciosa, el mismo (el amparo) (sic) resulta válidamente accionado (…)”.

Que establecido lo anterior, pasó a pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, acogió lo establecido por la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, analizó si “(…) la Providencia Administrativa que se [pretendía] ejecutar [estaba] firme como lo exige el fallo [mencionado supra], y además constatar si [existió] contumacia del patrono a darle cumplimiento (…)”, indicando en tal sentido:

Que la acción de amparo constitucional se ejerció con posterioridad al lapso de seis (6) meses que tenía la parte accionada para recurrir en vía contencioso administrativa, sin que se hubiese ejercido dicho recurso, por lo que se evidenció que la Providencia Administrativa de autos se encontraba firme.

Que constató a través de autos la contumacia de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, motivos éstos por los cuales se encontraron satisfechos los requisitos exigidos en la Sentencia citada supra.

Que con respecto a la trasgresión de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad Laboral, respectivamente, observó que “(…) a pesar de haber resultado favorecida la [accionante] (…) con la providencia administrativa N° 113-04 y haber hecho todos los esfuerzos para que la accionada la restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicha Empresa a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo de la accionante (…)”.

Que conforme a lo antes expuesto declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil accionada dar cumplimiento “(…) total e inmediato de la providencia administrativa N° 113-04 dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Maquinarias Wall Street, C.A”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de septiembre de 2004, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del caso de autos, y en tal sentido, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en Alzada de las consultas y apelaciones ejercidas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte accionante denunció la vulneración de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, respectivamente, debido a la negativa de la empresa “Maquinarias Wall Street C.A.”, de acatar Providencia Administrativa Nº 113-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos; razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.

En el caso bajo análisis, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando por una parte, que la Providencia Administrativa que se pretendía ejecutar se encontraba firme, ello en virtud de que la presente acción fue ejercida con posterioridad al lapso de seis (6) meses que tenía la parte accionada para recurrir en vía contencioso administrativa de la referida Providencia -sin que se hubiese ejercido dicho recurso-, y por otra parte, constató la contumacia de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, lo cual le vulneró al accionante sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para resolver la apelación sometida a su conocimiento, esta Corte debe señalar como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) éste Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Establecido lo anterior, por una parte, debe destacarse que el fallo apelado fue dictado el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya se encontraba vigente el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya referido, no obstante, se denota que el a quo no analizó el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, sino que fundamentó su decision en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruiz.

Igualmente, se denota de autos que el referido Juzgado Superior incurrió en una errónea interpretación al analizar la excepción opuesta por la parte accionada, relativa a la caducidad de la acción, por cuanto indicó al respecto que “(…) la Empresa accionada [contaba] con el aludido lapso de seis (6) meses para impugnar en la vía contencioso administrativa el acto mediante el cual se le (…) orden[ó] el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, es sólo después de vencidos estos seis (6) meses que comienza a transcurrir un lapso igual para que el trabajador pueda ejercer la acción de amparo, siendo que en este caso el amparo se ejerció dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento de los seis (6) que a su vez tenía la Empresa para actuar en vía contenciosa, el mismo (el amparo) (sic) resulta validamente accionado (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, en torno al análisis de la caducidad para el ejercicio de la acción de amparo tendente a obtener la ejecución de un acto administrativo dictado por la Administración Laboral, esta Corte considera menester citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual se precisó lo siguiente:

“(…) para efectuar el cómputo del laso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución especifico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono en acatar la Providencia que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Subrayado de esta Corte).


De igual forma, debe esta Instancia Jurisdiccional hacer expresa mención a su sentencia N° 2005-00565 dictada en fecha 4 de abril de 2005, caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez y otros vs. Laboratorios Ponce, C.A., expediente Nº AP42-O-2004-000707, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

De lo anterior se colige que, el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional como vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, comienza a correr desde el momento en el que se produce la circunstancia lesiva de derechos constitucionales, siendo que en el presente caso, dicho lapso debe computarse a partir de que consta en autos la negativa de la parte accionada en ejecutar la referida Providencia Administrativa, esto es, en fecha 22 de marzo de 2004, según consta de acta suscrita por el Funcionario del Trabajo que dejó constancia de la contumacia de la parte accionada en acatar la referida Providencia (Vid. folio 17), y no como erradamente lo estableció el a quo, al indicar que no existía caducidad de la acción por cuanto la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional vencidos los seis (6) meses con los que contaba la sociedad mercantil accionada para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa en sede jurisdiccional.

En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, se presumen actos legítimos, es decir, conforme a derecho, que detentan la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, y por tanto, mal podría estar la ejecución de una Providencia Administrativa (ejecutable y ejecutoria) supeditada al vencimiento del lapso de caducidad previsto en la Ley para solicitar la nulidad de dicha Providencia.

Aclarado el punto anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente para constatar que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), toda vez que, como se explicó en los términos supra, todos los jueces de la República están en la obligación de preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su entrada en vigencia (artículo 334 constitucional), lo cual no significa aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes a la fecha de interposición de la acción.

En tal sentido, no se constata de autos que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados en sede jurisdiccional, asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la sociedad mercantil accionada en acatar lo ordenado por ésta (Vid. folio 17), lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ello pese a que la parte accionada manifestó su voluntad en dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado en primera instancia (tal como se evidencia de la copia certificada del escrito cursante en autos al folio 68), por cuanto no existen en autos elementos suficientes que permitan constatar su efectivo cumplimiento.

Por último, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por fuerza de lo antes señalado, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud que hiciere la parte accionante de que se condenara en costas a la sociedad mercantil accionada, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, es oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:

“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).


Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 113-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, condena al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en el año 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, en la que precisó lo siguiente:

“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y reiterando lo dispuesto al respecto en las decisiones Nros. 2004-0182 y 2004-0310 emanadas de este Órgano Jurisdiccional en fechas 19 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, casos: Juan Mendoza vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Euclides Pastor Leal vs. Diario Hoy C.A. y Editorial Nueva Segovia C.A., respectivamente, a esta Corte como Alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, asistida por los abogados Miguel Ángel Centeno Adrián y German Gregorio Acosta Balda, contra la sociedad mercantil “MAQUINARIAS WALL STREET, C.A”, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 113-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, con las motivaciones expuestas en el presente fallo;

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000868
MELM/050
Decisión N° 2005-01726