Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000620
En fecha 2 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Silvina Reyes, titular de la cédula de identidad N° 82.037.618, actuando en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de Virgini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejecutadas por funcionarios policiales del CUERPO DE VIGILANCIA DE VIAS EXPRESAS (VIVEX).
En fecha 3 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) mi representada tiene por Objeto Social la explotación de la actividad publicitaria, a cuyos efectos principalmente se ha dedica (sic) a la comercialización, instalación y explotación comercial de Vallas publicitarias en espacios públicos para los cuales haya obtenido previamente la debida autorización y permiso de ocupación territorial de parte de las autoridades nacionales y municipales llamadas a otorgar dichas habilitaciones”.
Que “En ejercicio del contexto de su actividad económica, tramitó en el mes de Agosto de 2004, previo agotamiento de los requisitos indispensables para ello, ante las autoridades competentes del recién creado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) autorización para la instalación de vallas tipo Monopata, a ser colocadas en las adyacencias de vías expresas de la ciudad de Caracas”.
Que en fecha 2 septiembre de 2004 el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre emitió permisos individuales para cada una de las vallas que ya habían sido autorizadas de manera general “(…), a los fines de que mi representada pudiera tramitar ante las autoridades competentes del respectivo Municipio donde éstas se iban a instalar, los permisos correspondientes que dieran lugar a la liquidación y ulterior pago del Impuesto Municipal Sobre Publicidad Comercial que resultare conforme a la Ordenanza correspondiente”.
Que “(…) bajo este entendido y resguardados bajo el Principio de Confianza Legítima que nos proveía la pacificidad de la explotación de tales permisos y la emisión de las liquidaciones impositivas que la propia autoridad municipal del Municipio Libertador había efectuado, mi representada procedió a contratar con anunciantes la exhibición de publicidad comercial en las Vallas que se encontraban permisadas y que debían ser instaladas (…). Sin embargo, en el mes de enero de 2005, cuando mi representada procedía a instalar la valla permisada para ser instalada en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, (…) las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), nos sorprendieron con una orden VERBAL E IMPERATIVA SO PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de paralización y se negaron a prestar la colaboración necesaria para la instalación de dicho efecto publicitario indispensable para que no altere su colocación la normalidad y fluidez del tránsito terrestre”. (Resaltado de la parte accionante).
Que al preguntar a las referidas autoridades “(…) sobre el porqué se desatendía el permiso legal que nos había sido expedido, solamente se nos señalo (sic) que debíamos abstenernos de instalar dicha valla y que procurarían los funcionarios actuantes una respuesta expresa de la superioridad (sic) a nuestro reclamo”.
Que mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2005 “(…), suscrito por el ciudadano Comandante de la Brigada Especial Vigilancia de Vías expresas (sic), en la que se nos indica que el Inspector Jefe del VIVEX José Valdemar Díaz Ramos, DESCONOCE LOS EFECTOS DE DICHOS PERMISOS Y ORDENÓ, SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA”. (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Que “Este acto de desacato a una orden superior y a actos administrativos firmes y creadores de Derechos Subjetivos como lo son los respectivos permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidas por la autoridad del tránsito terrestre, nos mereció ir a requerir de la autoridad del INTT el acto expreso que revocara nuestros permisos o bien que iniciare un procedimiento revocatorio en el que se nos garantizara el Derecho a la defensa y la Garantía de ser Oídos (sic). Sin embargo, NINGÚN ACTO HEMOS OBTENIDO (…)”. (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) EL HECHO DE QUE LOS PERMISOS DE NAUTURLEZA (sic) GRIBUATRAI (sic) EXPEDIDOS POR LAS RESPECTIVAS MUNIPALIDADES PARA (sic) INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS Y EXHIBICÓN (sic) DE PUBLICIDAD COMERCIAL TIENEN UN LAPSO DE VIGENCIA DE UN AÑO, conforme lo prevén las respectivas ordenanzas de Publicidad Comercial vigentes tanto en el Municipio Libertador como en el Municipio Chacao y Sucre, lo que los hace en su naturaleza jurídica COMO ACTOS DE EFECTOS TEMPORÁLES (sic), lo que supondría que cualquier Recurso ordinario (el de Carencia, por ejemplo) sería absolutamente impráctico e ineficaz para evitar la ilusoriedad del fallo que permitiera facilitar o hacer expedita la vía para que los funcionarios del VIVEX ACATEN autorizaciones emitidas por la autoridad competente del INTT (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) tenemos que ninguna autoridad administrativa puede desconocer o desacatar las autorizaciones emitidas al particular sin que AL MENOS previamente exista un acto administrativo que revoque, suspenda o mitigue los efectos de EJECUTORIEDAD (…)”. (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) guarda absoluta relación de dependencia y subordinación al Principio Constitucional al Debido Proceso y su colateral noción de Derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) resulta evidente que al faltar una decisión expresa que revoque, suspenda o modifique los alcances de los permisos que han sido agregados como elementos fundamentales de la presente Acción, se produce una pluralidad de lesiones directas en el antedicho Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que debe ser tutelado a favor de mi representada, tal como respetuosamente pedimos sea declarado”.
Que se le conculcó a la Sociedad Mercantil accionante el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la autoridad accionada con su conducta clandestina impide el ejercicio de la actividad social de nuestra representada para el cual ha obtenido la previa habilitación y legitimación de parte de la autoridad competente del INTT, puesto que es imposible pensar que pueda exhibirse la publicidad comercial contratada SIN QUE PREVIAMENTE SE INSTALEN LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE SERVIRÁN DE MEDIOS PARA TAL EXHIBICIÓN; lesiona abierta y flagrantemente el Derecho a la Libertad Económica de mi representada, poniendo en riesgo y en peligro la existencia misma de la empresa, por cuanto importantes ingresos que son racionalmente aspirados obtener, una vez emitidos los permisos y pagados los impuestos correspondientes, habilitan a mi representada a comercializar y vincularse contractualmente con potenciales anunciantes (…)”. (Mayúscula de la parte accionante
Que “(…) la actuación ilegal y sin justificación alguna de la autoridad administrativa asumida sin acto administrativo previo para ello que lo habilite de parte del VIVEX, apuntan a la vulneración de dos principios fundamentales en el quehacer publico, como lo son la Transparencia y el respeto al Estado de Derecho, por lo que en forma inmediata el principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible vulnerado a mi representada puede y debe serle tutelado mediante la extraordinaria Acción de Amparo (…)”.
Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales antes citados, se ordene a “(…) las autoridades del VIVEX que previa solicitud tempestiva de mi representada y dentro del expreso marco habilitado a través de los permisos de instalación de Vallas Publicitarias, nos sea proveída la oportuna asistencia y colaboración para la consumación de dicha instalación” y que se ordene a las referidas autoridades “(…) abstenerse de desacatar o desatender los permisos legalmente expedidos por una autoridad Superior y competente del INTT en favor de mi representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional y aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre -a su vez adscrito al Ministerio de Infraestructura-, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, se comparte el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella al hacerse un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999).
En el caso bajo estudio, las actuaciones consideradas por la parte accionante como violatorias de sus derechos constitucionales datan de fecha 19 de noviembre de 2004, según consta en la comunicación de fecha 10 de enero de 2005, emanada del Comandante de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas -Comisario Torin Ulacio Valmore Cirilo- dirigida a la Gerente General de la sociedad mercantil Publiext, C.A., - ciudadana Silvina Reyes- (folio 88), de la cual se infiere que los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional tuvieron lugar en esa fecha y no en la fecha señalada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante en el escrito libelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.
Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 19 noviembre de 2004, (fecha en la que tuvieron lugar las presuntas vías de hecho por parte del VIVEX), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (2 de junio de 2005), transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, por lo que esta Corte considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Silvina Reyes, titular de la cédula de identidad N° 82.037.618, actuando en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de Virgini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejecutadas por funcionarios policiales del CUERPO DE VIGILANCIA DE VIAS EXPRESAS (VIVEX).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000620
Decisión N° 2005-01730
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