Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000705


En fecha 27 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Vilma Rosa Capriles Lovera, titular de la cédula de identidad 3.861.021, en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSORA 11967 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 06, Tomo 54-A-PRO; asistida del abogado Daniel Buvat De La Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de que se “(…) Ordene al ciudadano Presidente de FOGADE proveer respuesta debida y en lapso perentorio” a su representada en torno a los pedimentos por ella expresados en la comunicación de fecha 18 de abril de 2005.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la Empresa accionante fundamentaron su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada resultó adjudicataria “prima fase” y posteriormente adquirió en plena propiedad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria -actuando dicho Instituto como mandatario de la propietaria “Promotora E-2 C.A.”-, un lote de terreno identificado en el acto de Oferta Pública N° F.G.D.P.B. I-02-001, publicado en prensa nacional por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Que el referido inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por la Fundación Renacer.

Que dentro del objeto vendido a la accionante estaban comprendidos los derechos litigiosos y de ejecución que correspondían a la Propietaria “Promotora E-2 C.A.”.

Que “Habiendo faltado a su compromiso la ilegal ocupante a desalojar el inmueble adquirido por mi mandante, por fuerza de una transacción debidamente homologada que FUNDACIÓN RENACER Y PROMOTORA E-2 C.A., habían celebrado para oponer (sic) fin a los procesos judiciales que los envolvía (...); hubo de seguirse -como efectivamente se sigue a la fecha- el proceso de ejecución forzosa de la referida Transacción (...)”.

Que el proceso de subasta para la adquisición del inmueble contó con cinco etapas, las cuales fueron cumplidas por la Empresa accionante, sin la formulación de reparos u observaciones por parte de las dependencias administrativas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Que dentro del mencionado proceso de ejecución forzosa, se produjo una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa, contrariando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, que consideró que la puesta en ejecución forzosa de la transacción era perfectamente válida y eficaz.

Que en el proceso de apelación iniciado contra la sentencia del prenombrado Juzgado, se encontraron con una comunicación agregada por la Fundación Renacer en el expediente N° 2005-160 que se sustancia en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y dirigida a la referida Fundación, en la que –según explana-, sin fórmula procedimental alguna, a espaldas de la accionante y vulnerando su derecho a la defensa “(...) ‘ACOGE’ SENDOS DICTÁMENES DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE FOGADE, que básicamente señalan y concluyen en la NULIDAD DE TODOS LOS PROCESOS DE SUBASTA, llevados a cabo por dicha entidad desde el año 2002.”.

Que en virtud de tales hechos su representada dirigió comunicación en fecha 18 de abril de 2005 a la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el fin de saber los hechos que conllevaron a dicho Instituto a tomar la decisión de anular los procesos de subastas antes mencionados.

Que la Empresa accionante necesita le sea respondida tal comunicación, pues de ésta dependen los recursos que eventualmente pudiera ejercer contra una decisión emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de la cual no tuvo conocimiento y que la afecta sobrevenidamente en su derecho a la propiedad y a la defensa.

Que le fue vulnerado el derecho de petición y su colateral garantía de respuesta debida y oportuna; así como el derecho a la defensa.

Que siendo que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no le ha sido respondida la referida comunicación de fecha 18 de abril de 2005, y en virtud de haber transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan que la misma sea declarada con lugar, puesto que según alegó, la vulneración en los derechos constitucionales de la cual fue objeto la accionante no puede ser restablecida por otro medio procesal ordinario que comprenda las características de eficacia y sumariedad.

Que un recurso por abstención o carencia no puede permitirle a su representada en forma breve una respuesta, de cara a ejercer su derecho a la defensa dado que el trámite que supone la aplicación de las formas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no podrían habilitar o anticipar una tutela judicial efectiva.

Por las razones antes expuestas solicitó se ordene al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria proveer a su representada en torno a los pedimentos por ella expresados en la comunicación de fecha 18 de abril de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y en tal sentido observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos de petición y su colateral garantía de respuesta debida y oportuna, y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., consideró necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando a ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

En el presente caso se observa que la omisión que se considera lesiva de derechos constitucionales, emana del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, competente a nivel nacional, cuyo objeto consiste en garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por el referido Decreto con Fuerza de Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero, según lo dispuesto en los artículos 280 y 281 eiusdem, por ende, los actos u omisiones imputables que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

II.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Alegó la accionante que le fue vulnerado su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se le violó el derecho a la defensa.

Que tales violaciones se configuraron por la conducta omisiva del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al no dar respuesta debida y oportuna a la accionante con respecto a la solicitud de información que ésta le formulara en fecha 18 de abril de 2005, en virtud a la supuesta anulación de los procesos de subasta llevados a cabo por el mencionado Instituto.

Dicho esto, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se “(…) Ordene al ciudadano Presidente de FOGADE proveer respuesta debida y en lapso perentorio” a su representada en torno a los pedimentos por ella expresados en la referida comunicación.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En tal sentido, observa esta Corte que, la accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y a los fines de determinar si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, consagrado constitucionalmente, y que fue supuestamente lesionado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid), la cual expresa lo siguiente:

“Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, (...), con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. (...).

...omissis...

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

...omissis...

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate), la cual abrió la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera conjunta en aquellos casos en los que la parte accionante considere que el recurso por abstención o carencia no sea lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea y no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para denunciar la presunta falta de pronunciamiento de parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Vilma Rosa Capriles Lovera, titular de la cédula de identidad 3.861.021, en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSORA 11967 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 06, Tomo 54-A-PRO; asistida del abogado Daniel Buvat De La Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de que se “(…) Ordene al ciudadano Presidente de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA proveer respuesta debida y en lapso perentorio” a su representada en torno a los pedimentos por ella expresados en la comunicación de fecha 18 de abril de 2005.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2005-000705

Decisión N° 2005-01731