JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000151
El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 937-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO DOMINGO HUISSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.226.611, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D. I. S. I. P).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 97, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”.
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) lo dispuesto en la doctrina vinculante establecida en la Sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, con miras de unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, se señaló que el control difuso de la Constitución corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad del Texto Fundamental; [ese] Juzgador, al evidenciar que el referido Decreto mediante el cual se establece el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, resulta contrario a las disposiciones constitucionales por las cuales se reserva a la ley el establecimiento de la normativa en materia de jubilaciones y pensiones, no aplicará a los fines de la dilucidación del caso de autos el mencionado Decreto (…).
A la luz de todo lo expuesto, se advierte que el acto impugnado, mediante el se concedió la jubilación al querellante, fue dictado con base en lo dispuesto en el Decreto que establece el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia el cual, como se ha decidido, no puede ser aplicado a la situación subjetiva del querellante, observándose, además, que la causa o motivo de dicho acto no se encuentra en ninguna Ley nacional que válidamente regule la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, en virtud de lo cual [estimó el referido] Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo (…).
En consecuencia, se [ordenó] reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Comisario Jefe o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de la diferencia de sueldo que corresponde a dicho cargo desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación hasta la de su reincorporación, incluyendo el pago de los aumentos que haya experimentado el sueldo correspondiente a dicho cargo (…).
Por lo que se refiere al pago que [solicitó] el querellante, de los ‘beneficios socioeconómicos que debió haber percibido’, [dicho] Tribunal [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se [precisó] dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Declarada la nulidad del acto impugnado por las razones antes señaladas, [estimó] el Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás motivos de impugnación aducidos por el querellante (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el sustituto de la Procuradora General de la República, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 9 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo de fecha 9 de septiembre de 2003, para resolver el asunto sometido a su conocimiento empleó el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de la ley, consagrado en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho pronunciamiento jurisdiccional ha adquirido firmeza, en virtud del desistimiento del recurso de apelación antes analizado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al a quo, a quien corresponde el archivo del expediente, que remita copias certificadas del fallo dictado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión deberá efectuarse de conformidad con los apartes 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en la sentencia N° 3126 de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el caso: Ana Victoria Uribe Flores, para que esa Instancia Jurisdiccional examine la constitucionalidad del Reglamento desaplicado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso sub examine. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO DOMINGO HUISSE BLANCO, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D. I. S. I. P). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000151
MELM/500
Decisión No. 2005-01736.-
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