JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000493

El 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JAVIER MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.100, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que negó la apelación ejercida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el mencionado Juzgado, por la cual se declaró caduca la querella funcionarial interpuesta por el querellante, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial interpuesta por su representado contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, en el expediente signado bajo el N° 7.661, la cual fue decidida por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de “(…) fecha 18 de agosto de 2.003 (sic), en la cual declaró CADUCA la acción, por lo cual [su] representado interpuso Recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 02 de octubre de 2.003 (sic) y en la misma fecha se dio por notificado (…)” (Mayúsculas del original).

Que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la apelación por extemporánea, razón por la cual su representado interpuso el presente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “(…) señalando el Tribunal un término de distancia de ocho (8) días (…)”.

Que “(…) la parte demandada fue notificada de la sentencia previamente a la notificación de [su] representado, por lo cual el hecho que haya apelado el mismo día que se dio por notificado, dicha apelación se debe tener como válida y no en forma extemporánea como lo señaló la Juez a quo”.

Adujo que “(…) [en] virtud que la apelación se hizo antes del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se tenía para apelar la misma debe tenerse como eficaz, por lo que cual (sic) a la contraparte no se le violaría ningún derecho, pero sí a [su] representado cuando habiendo apelado estando notificadas ambas partes, se le negó la apelación por anticipada, violando con ello el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en cuanto al derecho a la defensa, como también el artículo 26 ejusdem (sic), en cuanto al principio de tutela judicial efectiva”.
Que el Juzgado a quo no aplicó al caso en concreto el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.935 de fecha 14 de julio de 2003, en la cual se señalo que: “(…) ‘estando a derecho la parte desfavorecida podía presentar la apelación, aun antes del cumplimiento del lapso, teoría que actualmente se aceptaba (…), por cuanto con la misma no se perjudica ningún derecho de las partes..’ (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso de hecho y se ordene su tramitación.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el mencionado Juzgado, en la que declaró caduca la querella funcionarial interpuesta. Para ello, razonó como sigue:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.003 (sic), el Tribunal niega dicha apelación, por haber sido presentada en forma extemporánea.-”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la cual se declaró caduca, la querella funcionarial ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Luis Javier Montiel, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Ello así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es competente por expresa disposición legal para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -materializada en el auto de fecha 13 de octubre de 2003- que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2003 contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 que a su vez, declaró caduca la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Javier Montiel, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Afirmada su competencia, esta Corte considera oportuno pronunciarse sobre la tempestividad del ejercicio del presente recurso de hecho, y al respecto observa lo siguiente:

La apelación que fuere negada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de octubre de 2003, versa sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Javier Montiel, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por consiguiente fue decidida con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando aplicable para el momento de la emisión de la referida negativa el procedimiento de segunda instancia contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, tal como lo disponía el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso de hecho debía ser interpuesto “en los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil por ser esta la norma aplicable al caso en concreto, en virtud de la disposición contenida en el artículo 88 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, de allí el deber del recurrente de hecho de atenerse a las reglas establecidas en el artículo 305 del Mencionado Texto Procesal Civil, que señala como plazo para su ejercicio el de cinco (5) días siguientes al auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto, debiendo realizarse su interposición ante “el Tribunal de alzada”.

En tal sentido, es de hacer notar que para el momento de la emisión del auto de fecha 13 de octubre de 2003, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2003 por extemporánea, ya había sido cerrada previamente el 9 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo éste el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior antes referido, surgió en el apelante la imposibilidad de recurrir de hecho del auto supra indicado, debiendo esperar de esta forma, la apertura de la Corte Primera.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A.- vinculante al caso de autos en virtud de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dispuso que ante la imposibilidad de acceso de los justiciables a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la suspensión de sus actividades de forma indefinida, surgida en virtud del cierre de la misma, y a los fines de velar por los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de quienes pudieren ver perjudicada la defensa de sus derechos e intereses, correspondería a la Sala Político Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones que se interpusieren contra las sentencias de mérito dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, situación ésta que abarcó implícitamente todos los recursos procesales (de impugnación o de gravamen) que debían ser presentados ante la referida Corte, actuando en su condición de Alzada, y que podían ser interpuestos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la referida sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“(…)en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en [ese] caso, conforme a las sentencias de esta Sala números 1.318/2001, del 02.08, y 2.862/2002, del 20.11, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se ordena de forma excepcional, en aplicación analógica del criterio contenido en fallo de esta Sala n° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…), asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Subrayado de esta Corte).

Vista entonces la solución jurisprudencial sentada por el Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la notoriedad del cierre de las actividades judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso, a partir del momento de la publicación de esa sentencia -14 de mayo de 2004- quedaba abierta una vía excepcional para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso-administrativa, que en un principio correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es el caso que el referido criterio sirvió de base para que los justiciables pudieran ejercer cualquier medio de impugnación (vgr. recurso de apelación) o de gravamen (vgr. recurso de hecho) ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de obtener, de forma excepcional, la tutela de sus pretensiones por el órgano jurisdiccional o enervar los efectos del vencimiento del lapso procesalmente fijado para el ejercicio del recurso. En efecto, durante el tiempo en que se mantuvo esta situación la Sala Político Administrativa, recibió innumerables recursos los cuales han sido paulatinamente remitidos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y posterior resolución.

En torno a los recursos de hecho, es de notar que la aludida Sala recibió y tramitó tales recursos, como se desprende de las siguientes sentencias: N° 1227 del 31 de agosto de 2004, caso: Vicente Ramón Paredes López; N° 1148 del 26 de agosto de 2004, caso: Venco Empaques, C.A.; N° 3381 del 25 de mayo de 2005, caso: Petra Zomaira Romero De Lairet; N° 1220 del 2 de septiembre de 2004, caso: Ana Josefina Ferrer y N° 988 del 5 de agosto de 2004, caso: Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (I.A.P.M.E.H.), no obstante, los cuadernos contentivos de tales incidencias –una vez designados los Jueces que integran a ambos Órganos Jurisdiccionales mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004- fueron remitidos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la continuación de la causa y su decisión.

Ello así, insiste esta Alzada en afirmar que a partir del 14 de mayo de 2004 el apoderado judicial del querellante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho de forma excepcional ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las prescripciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso bajo examen.

Sobre la aplicación de tales instrumentos normativos al caso bajo examen, esta Corte acoge lo expuesto por CUENCA, en torno a los efectos de la ley procesal en los procesos pendientes, particularmente en lo atinente al ejercicio de los recursos (tales como el recurso de hecho, el recurso de apelación, el recurso de reclamo y el recurso extraordinario de casación) que se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la decisión objeto de impugnación. (Vid. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. La Competencia y otros Temas. Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, pp. 285-310).
Ello así, mal podía la representación judicial de la parte querellante ejercer un recurso de hecho ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando lo conducente era proponer dicho recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de enervar el lapso de vencimiento para el ejercicio del recurso de hecho de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del derogado artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Hechas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que el recurrente de hecho pese a la imposibilidad de acceso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Tribunal competente en ese momento para conocer del presente recurso de hecho-, fue provisto de una vía alterna y eficaz para hacer valer su pretensión, esto es, para intentar el recurso a que había lugar en virtud de la declaratoria de extemporaneidad de la apelación, con la cual se le negó el acceso a la doble instancia.

Sin embargo, dicha vía no fue utilizada oportunamente por el recurrente, quien bien pudo haber interpuesto el presente recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para así obtener oportuna respuesta sobre la base de sus pretensiones y para suspender el vencimiento del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, aprecia esta Corte que no existe razón alguna por la que el recurrente haya tenido que esperar la apertura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para interponer -como ocurrió en el caso de autos-ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su pretensión.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el recurso de hecho sometido a su consideración fue ejercido intempestivamente, toda vez que desde la habilitación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos que corresponderían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A, hasta la fecha de interposición del presente recurso de hecho, esto es, el 5 de octubre de 2004, transcurrió con creces el lapso para la interposición del mismo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JAVIER MONTIEL, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el mencionado Juzgado, en la que declaró caduca la querella funcionarial interpuesta por el querellante, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial del ciudadano LUIS JAVIER MONTIEL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000493
MELM/100
Decisión N° 2005-01732