JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000658
El 21 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 226-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSÉ RODRÍGUEZ BERDUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.689.162, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2005, por la apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó las pruebas promovidas por la abogada Mercedes Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Se niega la admisión de la prueba de Exhibición del documento u hoja de servicios del querellante, contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas, toda vez que la misma resulta impertinente, por cuanto la conducta pasada o trayectoria del funcionario no es un hecho controvertido en el presente caso, y así se decide.
Se niega la admisión de la prueba testimonial del Inspector Chairo Donny Márquez, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas, por la motivación expuesta en el párrafo anterior, es decir por impertinente, habida cuenta que no se discute la conducta pasada del actor, y así se decide.
Se niega la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Juana Zerpa, contenida en el mismo Capítulo III del escrito de pruebas, pues la misma resulta absolutamente impertinente, toda vez que en el presente caso no se discute la titularidad o no de la parcela donde ocurrieron los hechos, y así se decide.”
Asimismo admitió la prueba contenida en el Capítulo I del aludido escrito de pruebas, consistente en la reproducción del mérito favorable de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido observa:
En torno a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y en alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mencionada supra, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto.
II.- Como otro punto previo, debe observarse que el a quo remitió a esta Corte la totalidad del expediente judicial contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Mauro José Rodríguez Berdugo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que funge como juicio principal.
El advertido proceder por parte del Tribunal de la causa, según aprecia esta Corte, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debía oírse el presente medio de gravamen, en un solo efecto (el devolutivo), ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a tal fin señalaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en primera instancia a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.
Siendo ello así, debió oírse la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 402 ibídem que a texto expreso señala:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
De conformidad con la norma supra transcrita, concluye esta Alzada que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió oír la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como erróneamente la tramitó. Tal circunstancia deberá ser advertida por el precitado Juzgado en sucesivas oportunidades.
III.- Delimitada entonces la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Mauro José Rodríguez Berdugo, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó las pruebas de exhibición y las testimoniales promovidas por la referida representación, por considerar que las mismas eran impertinentes, y a tal efecto observa:
Con el fin de decidir, considera necesario esta Corte señalar previamente el principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que, la legalidad o impertinencia de una prueba debe evidenciarse de manera indudable, clara e innegable, para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, de lo anterior se colige que la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba, es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarda de forma palpable, indudable o clara, relación con lo debatido.
En primer lugar, de la revisión realizada a los autos se evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la querellante, negó la prueba de exhibición de documento con fundamento en su impertinencia, por cuanto a su criterio “la conducta pasada o trayectoria del funcionario no es un hecho controvertido en el presente caso”.
Así, observa esta Corte del Capítulo II del escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, cursante a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), que la querellante promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le sea ordenado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la exhibición del “documento u hoja de servicio” de su representado, y que la misma fue promovida con el objeto de “traer al conocimiento de [ese] Honorable Despacho, que durante los años de servicios que lleva [su] Representado en esa Institución, posee una trayectoria intachable, por su excelente labor en la misma (…)”.
En torno a la admisión de el medio probatorio antes aludido, esta Corte se aparta del criterio que empleó el a quo para fundar su negativa, puesto que el conocimiento de la conducta mantenida por el ex funcionario dentro de la institución policial querellada puede aportar al Juzgador elementos que permitan esclarecer si el funcionario ha estado involucrado en situaciones similares o, por e-l contrario, no ha incurrido en falta alguna dentro del Cuerpo de Policía del Estado Miranda. Por tanto, esta Alzada admite la prueba de exhibición promovida, revoca en este particular el auto apelado y ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que evacue el referido medio probatorio. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la testimonial del ciudadano Chairo Donny Márquez, promovida en el numeral 1 del Capítulo III del escrito de pruebas, cuya admisión fue negada por el a quo al considerar que la misma resulta impertinente, observa esta Corte que la misma fue promovida a los fines de que el mencionado ciudadano declarara acerca de la conducta del querellante, “durante el tiempo que estuvo bajo sus órdenes en dicha Institución”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte lo expresado por el a quo en este particular y reitera la impertinencia de la prueba promovida, y así se decide.
Finalmente, y en tercer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Juana Zerpa, promovida en el Capítulo III del aludido escrito de pruebas presentado por la querellante en fecha 10 de febrero de 2005, cuya admisión fue negada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo con fundamento en que “(…) la misma resulta impertinente, toda vez que en el presente caso no se discute la titularidad o no de la parcela donde ocurrieron los hechos (…)”.
En tal sentido, se observa en el del Capítulo III, numeral 2 del escrito de pruebas, que la promovente indicó como objeto de la prueba testimonial de la ciudadana Juana Zerpa, lo siguiente:
“Solicito de [ese] Despacho se sirva citar a las siguientes personas: (…)
2.- JUANA ZERPA (…)
Parte denunciante en el presente caso, a los fines de que declare acerca del conocimiento que tiene de los hechos, e igualmente, pruebe la condición alegada de propietaria de la parcela donde se encontraba el vehículo pick up, camioneta, totalmente calcinado” (Mayúscula del original).
Ahora bien, es menester advertir que la prueba testimonial contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en la deposición que una persona distinta de las partes y del juez emite en presencia de éste, sobre su propia experiencia en torno a un hecho pasado, que tiene trascendencia para el proceso.
En el presente caso, tal como se desprende de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, en cual se encuentra anexo a los autos, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que terminó con la destitución del hoy querellante, fue iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 6.588.497, razón por la cual, si bien es cierto que en el presente caso no se discute la titularidad de la parcela donde ocurrieron los hechos, como lo dejó sentado el a quo en el auto apelado, se evidencia que la declaración de la referida ciudadana, citada como testigo por la parte querellante, si guarda relación con el asunto debatido, ello en virtud de haberse encontrado presente en el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual esta Corte revoca el fallo apelado y admite la referida testigo, la cual ordena evacuar, así se decide.
En consecuencia, conociendo del asunto debatido esta Corte admite la prueba de exhibición de los antecedentes de servicios del querellante, promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y niega la prueba testimonial del Inspector Chairo Donny Márquez promovida en el Capítulo III del aludido escrito, por las razones señaladas supra. Se admite asimismo la prueba testimonial de la ciudadana Juana Zerpa, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el fecha 24 de febrero de 2005, por la abogada Mercedes Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSÉ RODRÍGUEZ BERDUGO, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en los siguientes particulares:
2.1.- ADMITE la prueba de exhibición de los antecedentes de servicios del querellante, promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y la prueba testimonial del Inspector Chairo Donny Márquez promovida en el Capítulo III del aludido escrito.
2.2.- ADMITE la prueba testimonial de la ciudadana Juana Zerpa, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
3.- SE RATIFICA la negativa de admisión de la prueba testimonial del ciudadano Chairo Donny Márquez, por impertinente.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y la prueba testimonial admitidas en el presente fallo, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000658
MELM/004
Decisión N° 2005-01733
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