JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-002582
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005 el abogado Nelson Alfonso Mejías Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.803.006, solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2005-01258 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 2 de junio de 2005, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2004, por el abogado Luis Harris García en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
I
DE LA SENTENCIA CUYA
ACLARATORIA SE SOLICITA
En el dispositivo de la aludida sentencia Nº 2005-01258 de fecha 2 de junio de 2005, cuya aclaratoria es pretendida por el mencionado abogado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
"DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2004, por el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, asistido por el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2005, el abogado Nelson Alfonso Mejías Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Mejías Narváez, solicitó la aclaratoria de la decisión N° 2005-01258, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada en fecha 2 de junio de 2005, en los siguientes términos:
"(…) consta a los autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2003; como también, en la parte narrativa de esta sentencia que la mencionada decisión fue PARCIALMENTE CON LUGAR, y no SIN LUGAR, como lo expresa la decisión dictada por esta Corte.
También consta en la sentencia al folio (97), lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, dicha decisión sostiene: ‘En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada’.
De lo anterior expuesto, se observa inequívocamente que la decisión dictada por esta Corte es INCONGRUENTE, en consecuencia inejecutable. Es por esto, ciudadanos Magistrados, que ocurro ante ustedes para que procedan a realizar la aclaratoria pertinente de tal forma que dicha sentencia se pueda ejecutar indubitablemente. (…)” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Nelson Alfonso Mejías Narváez, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia, siempre y cuando medie para ello una solicitud presentada por las partes dentro del lapso legal a que se refiere la citada norma.
En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De esta forma, ha interpretado la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, presentó la solicitud de aclaratoria en la oportunidad en que tácitamente se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha 2 de junio de 2005, de manera que dicha aclaratoria del fallo dictado por esta Corte fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de aclaratoria tiene como propósito la corrección de un error material en el cual de manera involuntaria incurrió esta Corte al dictar el dispositivo de la sentencia en referencia.
Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias, ampliaciones o corrección de errores materiales de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Siendo ello así, esta Corte comprueba que la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de abril de 2003, que cursa al vuelto del folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, efectivamente declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Mejías Narváez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.
Sobre la base de lo anterior, visto que el pronunciamiento jurisdiccional emitido por esta Corte estuvo delimitado a la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia por el abogado Luis Harris García, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada, debe tenerse que el fallo apelado fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que, de esta forma debe ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, por corrección material, formulada por el abogado Nelson Alfonso Mejías Narváez, en su condición oderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NARVÁEZ, en consecuencia, en el dispositivo de la sentencia N° 2005-01258 publicada en fecha 2 de junio de 2005, debe leerse: “Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2004, por el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, asistido por el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada”.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-002582
MELM/005
Decisión No. 2005-01776.-
En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01776.-
La Secretaria
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