EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000660
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 956 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con medida cautelar innominada por la abogada Silenia Vargas Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.834, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DICH VICTOR SOUKI CARRION, RENÉ ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.881, 8.956.665 y 4.020.032, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por los referidos ciudadanos, contra la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 23 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2002 presentado por la apoderada judicial de los recurrentes solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa 01/100 de fecha 29 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por considerar que la decisión dictada por ese órgano administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al desestimar la inamovilidad laboral alegada por los recurrentes, así como en falso supuesto de hecho al dar por demostrado los hechos con pruebas que no aparecen en los autos. Por otra parte señaló que la Inspectoría del Trabajo no valoró la prueba de inspección presentada por los recurrentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ejercida por los ciudadanos Dich Víctor Souki Carrion, René Rojas Ortega y Carlos Rodríguez.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia del mismo, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su vez, en fecha 4 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el referido Juzgado, a quién correspondió conocer de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer, razón por la cual remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el segundo en declararse incompetente y no solicitó la regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normativa que constituye imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, ya que el objeto de la misma se funda en la tutela judicial efectiva, evitando a tal fin retardos innecesarios en la administración de justicia.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Silenia Vargas Vera, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DICH VÍCTOR SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 01/100 de fecha 29 de junio de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por los referidos ciudadanos contra la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

2 ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/7
AP42-N-2004-000660
Decisión: N° 2005-01781

En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01781.