EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001756
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2158 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago, titular de la cédula de identidad No. 2.986.618, debidamente asistido por el abogado Rodrigo Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.319, en el cual demanda la nulidad del particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de noviembre de 2004, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.

El 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 27 de mayo de 2004 el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayazo, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la Universidad Nacional Experimental del Táchira “abrió un concurso para la provisión de un cargo, o ingreso de un profesor, como Miembro Especial del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, a tiempo completo, para el Núcleo de Estudios Generales del Departamento de Ciencias Sociales, en el cual particip(ó)”.

Que “Cumplido el procedimiento correspondiente, el resultado del concurso fue presentado ante el Consejo Universitario de la UNET, en su sesión No. 034/2000.8 (…)”, para que decidiera quien era el ganador, pero el mencionado Consejo difirió la decisión y en sesión No. 037/2.000 del 1° de septiembre de 2000, fue presentado nuevamente el caso ante el citado Consejo Universitario de la UNET. “En tal oportunidad, el ciudadano Vicerrector Académico, informó al Cuerpo (sic), en síntesis, que se trataba del concurso de Sociales, que por faltar un documento se había devuelto al jurado, pero que eso había sido corregido y venía nuevamente al Consejo el resultado de las correcciones correspondientes. De seguidas, el Rector de la Universidad manifestó, en síntesis, que ‘el ganador es Contreras Sayago Omar’ y procedió a someter a votación (su) ingreso a la referida condición de profesor de la UNET, resultando aprobado, tal como consta en las copias de la resolución correspondiente (C.U.037/2.000.2) (…)”.

Esgrimió que por consecuencia de haber ganado el referido concurso laboró como profesor contratado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), durante tres años y estando aún vigente su contrato solicitó se le pasara a la condición de Profesor Ordinario, cuestión que nunca fue sometida a consideración por el Consejo Universitario de la mencionada Universidad, quien por el contrario “sorpresivamente” resolvió en sesión No. 025-2.003 celebrada el día 3 de octubre de 2003 prescindir de sus servicios.

Expresó que ante el referido acto ejerció recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, quien declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso, mediante Resolución No. C.U. 034/2.003 de fecha 26 de noviembre de 2003, la referida Resolución revocó el acto administrativo recurrido en reconsideración contenido en la Resolución No. 025/2.003 del 3 de octubre de 2003 y acordó “Prescindir de los servicios como Miembro Especial del Personal Académico (sic) Personal Contratado de la UNET del Lic. (sic) Omar Contreras Sayago, titular de la cédula de identidad No. 2.986.618, con fundamento en lo establecido por el artículo 36 de las Normas de Personal Académico, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la UNET”.

Así las cosas, agregó que con la intención de resolver el conflicto el 29 de marzo de 2004, presentó ante el Secretario de la Universidad, un escrito dirigido a las autoridades Rectorales con la intención de que se abriera “(…) una vía conciliatoria entre las partes, que encontrara una fórmula concertada para posterior consideración del Consejo Universitario, pero este nuevo esfuerzo extrajudicial fue respondido negativamente, con el argumento de que ya había sido resuelto el caso y que debía acudir a esta vía jurisdiccional”.

Añadió que el particular Tercero del acto que impugna de fecha 26 de noviembre de 2003, “carece de requisitos y formalidades esenciales para su sanidad y (le) lesiona derechos fundamentales”. Tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello carece de motivación y le lesiona el derecho a la estabilidad laboral.

Sobre la base de los anteriores fundamentos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 y, en consecuencia se ordene su reincorporación como miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en las mismas condiciones que tenía.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1° de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionaria, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) en virtud de la competencia atribuida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones interpuestas en contra de los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República (sic).
Ahora bien, en relación a dicha competencia, en fecha 20 de Febrero (sic) de 2.003 (sic), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo Contencioso Administrativo (sic), y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.
Criterio que este Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) y ordena la remisión del expediente (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa:

Que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Entre otras: Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes ´Card y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

Con vista al criterio jurisprudencial señalado ut supra, encuentra este Órgano Jurisdiccional que le ha sido atribuida de manera residual, competencia para conocer en materia contencioso administrativa el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales Experimentales. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Punto Previo
Ahora bien, una vez establecido la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa, toca pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, antes de que se declarara incompetente, ello, en razón de que el referido Juzgado luego de darle entrada al presente recurso solicitó a la querellada los antecedentes administrativos del presente caso, para tal fin comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así las cosas y cumplida como fue la comisión encomendada, la parte querellada a través de uno de sus apoderados consignó lo requerido mediante escrito presentado ante el referido Juzgado el día 28 de octubre de 2004.

Al respecto esta Corte observa, que dichas actuaciones están ajustadas a derecho, puesto que, con ellas no se incurrió en violaciones al derecho a la defensa de las partes ni se vislumbra violación de principios constitucionales, por tanto, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, consagratorios del derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos ni reposiciones inútiles y el principio de celeridad procesal, declara la validez de las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa:

Que no obstante, el haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre la nulidad del particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, que resolvió “Prescindir de los servicios como Miembro Especial del Personal Académico (sic) Personal Contratado de la UNET del Lic. (sic) Omar Contreras Sayago, titular de la cédula de identidad No. 2.986.618, con fundamento en lo establecido por el artículo 36 de las Normas de Personal Académico, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la UNET”. La norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario en el cual se encuentra tal exclusión es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

De acuerdo con las consideraciones que se han venido realizando, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, debe revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto previo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad observa esta Corte que en el caso de marras, la querellante ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira recurso administrativo, el cual fue resuelto en esa Sede Administrativa, según Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003 y notificada el día 3 de diciembre del referido año, mediante comunicación signada C.U.034/2003.1.1., tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserta en el expediente administrativo folio 53, del cual se desprende que el Consejo Universitario estableció lo siguiente: “Se le hace saber que, contra la referida Resolución puede usted ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación respectiva (…)”. (Subrayado de la Corte).

Por tal motivo atendiendo a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses, debido a que, la referida resolución le creó a la recurrente una expectativa de derecho que no puede ser desmejorada por este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, siendo que el querellado quedó notificado de la Resolución el día 3 de diciembre de 2003 y el presente recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2004, resulta que para la última de las fechas indicadas no habían transcurrido los seis (6) meses para la interposición del recurso, por tal razón el lapso de caducidad no había operado. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el procedimiento a seguir en los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencia N° 2005-00867 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nubilde José Martínez de León contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago, asistido por el abogado Rodrigo Casanova, al inicio identificados, en el cual demanda la nulidad del particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y désele el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

2.1.- Notifíquese de esta admisión a la parte actora y una vez que conste en autos su resultas, se procederá a la citación de la parte accionada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/53
AP42-N-2004-001756
Decisión n° 2005-01302