EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001824
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1971 de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdy Mairobis De Las Salas Barroso, titular de la cédula de identidad No. 11.861.506, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el acto administrativo s/n contenido en la comunicación N° 00403 DG 2001 de fecha 6 de agosto de 2001, suscrita por el Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, mediante la cual fue removida a la querellante del cargo de sociólogo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 octubre de 2003, que declaró con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se declare desistida la apelación en la presente causa y se ordene remitir el expediente al Juzgado de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2002, la ciudadana Magdy Mairobis De Las Salas Barroso, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de agosto de 2001, fue removida del cargo de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes (IRDEZ), según comunicación No. 00403 DG 2001, el cual venia ocupando como encargada, por el Lic. Temístocles Cabezas, actuando éste como Director General.

Arguyó que fue removida de un cargo del cual nunca fue titular, ya que era titular del cargo de sociólogo. Alegó que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el “artículo 20, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”.

Adujó que el cargo de Jefe de Personal o Gerente de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, no aparece excluido de la carrera administrativa por decreto del Gobernador del Estado Zulia, y por ende, al no existir el decreto en cuestión, el acto administrativo tiene el vicio de falso supuesto.

Que la notificación del acto administrativo impugnado no tiene ninguna validez jurídica, puesto que no señala los lapsos de la interposición de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que no se realizaron las debidas gestiones de reubicación en otro cargo de similar jerarquía y sueldo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Finalmente, el recurrente pretendió la nulidad del acto administrativo s/n que la removió del cargo de sociólogo, contentivo en la comunicación No. 00403 DG 2001 de fecha 6 de agosto de 2001, suscrita por el Lic. Temístocles Cabezas, actuando como Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia y se ordene su reincorporación al mencionado cargo en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, así como el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Demostrado como quedó en actas que la actora es una funcionaria de carrera, la accionada para remover a la actora debió gestionar su reubicación en un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción por lo que se puede verificar que no se siguió el procedimiento legalmente establecido por lo que el acto de remoción de la actora se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…omisis…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 16 octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia contra la decisión dictada en fecha 16 octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 167)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 61
Exp. N° AP42-N-2004-001824

Decisión n° 2005-01303