JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-002132

En fecha 20 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0527-04 de fecha 3 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Luis Alberto Torres Darías y Haleidy Díaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogando bajo los Nros. 36.732 y 85.572, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA BIG LOW, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 57, Tomo 36-B, siendo su última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 10-A, contra el acto administrativo N° 00384 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actuando por delegación del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 21 de abril de 2004.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia.

En fecha 25 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de marzo de 2005, visto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, por el cual da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dado el error del Sistema JURIS 2000 al no parecer registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, ordenó reponer la causa al estado de tenerse como recibido nuevamente, y en virtud de la distribución automática de la causa efectuada por el referido Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 14 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Big Low, S.R.L., interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, fundamentando sus pretensiones en las cuestiones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Argumentaron que su representada sostuvo conversación con el regente del Centro Policlínico Valencia (La Viña), durante el mes de febrero de 2003, a través de la cual le manifestó hacerle entrega de “(…) un lote de sevorane identificado con el N° 89094MH01, como pago de una deuda personal, de carácter estrictamente mercantil, que [tenía] con un empleado de una Droguería. La regente de la Clínica [verificó] el número de lote con Laboratorios Abott, y, al determinar por parte de estos, que el sevorane se [encontraba] en perfecto estado, procedieron a pedir una orden de compra (…) para que la distribución fuera parcial” (Negrillas del original).

Que “(…) La Viña solicitaba el sevorane del lote enunciado (…), de manera parcial, desde el mes de marzo hasta septiembre, sin que en dicho trayecto se verificase algún tipo de problema con el producto farmacéutico; [el cual] era usado de manera inmediata una vez adquirido. La recurrente inicia la comercialización del producto, desconociendo lo que estaba sucediendo con el mismo en el interior del país, y desconociendo también el procedimiento sumario, que realizaba el MSDS (sic) respecto al sevorane, en especial a la Farmacia en cuestión”.

Expusieron que, luego de ser sometida a una intervención quirúrgica falleció “(…) una niña en el (sic) La Viña, donde AÚN SE DESCONOCE CON EXACTITUD LAS CAUSAS DE SU MUERTE: Si sucedió por haberle suministrado sevorane cuando el medicamento no es recomendado en niños menores de 12 años, [pudiendo] suceder por mala praxis médica, o, porque el producto sevorane se encontraba adulterado con una cantidad mínima de cloroformo. [LO] CUAL AÚN NO ESTA CLARO, y es propio de la averiguación penal que ha aperturado el Ministerio Público (…), [siendo] prioritario destacar que este hecho nada [tenía] que ver (…) con la sanción administrativa impuesta por el MSDS, por el contrario, el acto [del cual] se recurre es producto de hechos propios de la cadena de comercialización de un producto farmacéutico, que no está vinculado el lote retenido suministrado a la niña fallecida, ya que el producto adquirido por la Clínica La Viña a [su] representada ya había sido utilizado en su totalidad”.

Que el acto administrativo cuya impugnación solicitan partió “(…) de una premisa falsa [consistente] en vincular a [su] representada con [el hecho acaecido] descrito suficientemente pero que no guarda relación con el hecho comercial que involucra la actividad farmacéutica de [su mandataria] (…)”.

Asimismo, expusieron los recurrentes que “[d]e la inspección realizada en el quirófano, se constató la existencia del producto sevorane signado con un lote vendido por Laboratorios Abott, según se desprende de factura” (Negrillas del original).

Que “[e]n ningún momento la FARMACIA BIG LOW SRL así como “LA VIÑA”, NO han negado la relación comercial entre ellas, pero, lo que si han negado ambas, y ratific[ó], es que el sevorane adquirido a [su] representada no se encontraba en el quirófano en el momento que fue operada la niña fallecida (…)” (Negrillas del original).

Arguyeron que, en fecha 16 de septiembre de 2003, la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, abrió un procedimiento administrativo sumario contra su representada, según notificación signada bajo el N° 08685 de fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual se le informa sobre “(…) la ‘MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO FARMACEUTICO HASTA EL 30 DE OCTUBRE’. El procedimiento se inició a raíz de investigación respecto un producto identificado como LÍQUIDO ANESTESICO SEVORANE AL 100%, y, que de una inspección realizada al establecimiento se ‘determino’ que la Farmacia estaba comercializando con el producto en cuestión” (Negrillas del original).

Agregaron que, en fecha 30 de ese mismo mes y año, la funcionaria Alix Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 6.442.667, en su condición de Farmacéutica Estadal del Estado Carabobo, adscrita al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, se presentó a la sociedad mercantil Farmacia Big Low, S.R.L., “(…) estableciendo en el acta (…) que no se había encontrado el producto sevorane, pero si órdenes de compra y facturas pertenecientes al Centro Policlínico de Valencia, C.A., del producto en cuestión”.

Que en fecha 31 de octubre de 2003, mediante notificación N° 619 emanada de la aludida Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, recibida en fecha 7 de noviembre de 2003, ordenaron prorrogar la medida cautelar de cierre impuesta a su representada.

Que las notificaciones libradas por la Administración carecen de motivación, además de presentar graves contradicciones, siendo más grave aún, el hecho de prorrogar la medida cautelar de cierre temporal “(…) como si estuviese en un procedimiento en etapa de ejecutoriedad sin establecer las (…) causas que consecuencialmente dan continuidad de la medida (…)”, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente señalaron que, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante acto administrativo signado bajo el N° 750 emanado del mismo Órgano de la Administración, declaró sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por su representada, señalando que se configuraba la denuncia de inmotivación efectuada “(…) porque el acto de fecha 31.10.03, notificado el 07.11.03, se establecieron las causas que dieron origen a la prórroga de la medida, pero, resulta utópico que exista motivación de la notificación cuando aquella que notifica la medida, es decir, la de fecha 01.10.03, [estableció] que el procedimiento es aperturado por una averiguación sumaria y por consiguiente, respecto a la inspección practicada en la farmacia el 30.09.03. Luego, en la notificación del 31 de octubre del 2003 se coloca que el procedimiento fue aperturado por la muerte de un (sic) niña en la Clínica La Viña (…) [añadiendo ahora] la muerte de un menor, donde la experticia de la Viña se constató el lote utilizado, así como la factura proferida por laboratorios Abott”, expresando que resultaba evidente la incongruencia de los actos dictados por el recurrido, cuando sancionó una medida sobre la base de dos (2) hechos distintos (Negrillas del original).

Expresaron que, el día 26 de enero de 2004 su representada es notificada del acto administrativo signado con el N° 00384, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el cual ponen término a la averiguación iniciada en fecha 30 de septiembre de 2003, desprendiéndose -a decir de los recurrentes- del contenido de comunicación lo siguiente: “Primero. Imponer clausura definitiva al establecimiento farmacéutico denominado Farmacia Big Low, S.R.L. […], por incumplimiento y violación de las normas que regulan la comercialización y expendio de bienes de uso y consumo humano. Segundo. Imponer sanción administrativa en su término máximo equivalente d Trescientas Setenta Unidades Tributarias (370 UT) …, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 numeral 3 de la Ley de Medicamentos, en virtud de la no presencia del farmacéutico en el establecimiento denominado Big Low SRL […]. Cuarto. Imponer sanción administrativa en su término máximo equivalente a trescientas setenta unidades tributarias (370 UT) por distribuir el producto líquido anestésico sevorane 250 ml., sin observar las condiciones exigidas por la normativa venezolana vigente. […]. Sexto. Efectuar análisis a través del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ a los productos farmacéuticos encontrados (…). Séptimo. Con el fin de practicar la clausura definitiva del establecimiento denominado Farmacia Big Low, SRL…, se autoriz[ó] a la Dirección Regional de Drogas y Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Carabobo (…)” (Negrillas del original).

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por cuestiones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en atención a las siguientes razones: “(1) por violación al principio de derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, ya que es dictado (…) fundamentándose en una supuesta averiguación sumaria, que posteriormente fue llevada con otros argumentos y/o elementos totalmente distintos, carente de algún tipo de valoración o explicación que [permitiera] al recurrente entender de manera clara como [debía] defenderse de manera efectiva; (2) por encontrarse viciado de inmotivación al no señalar los hechos que supuestamente constituyen las faltas cometidas, y, respecto a los supuestos y negados artículos vulnerados en el ordenamiento jurídico; (3) al ser el acto recurrido (notificación y resolución) contradictorio entre lo que establece, cuando enuncia las bases para la apertura del procedimiento que dan origen al acto y días después, adhieren hechos adicionales; (4) por encontrase viciado de falso supuesto al señalar que se apegan de manera taxativa a las disposiciones que llevan a la desproporcional sanción y cierre definitivo, cuando del mismo artículo se desprende otra situación jurídica fáctica”.

Que asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones libradas a su representada, y especialmente la signada bajo el N° 00383, reflejaba defectos por lo que no podría surtir efectos jurídicos, ya que si bien se señalan los recursos o acciones que procedían contra ella; no obstante, no expresó de manera clara la infracción supuestamente cometida por la recurrente, en virtud de lo cual solicitaron la subsanación de las referidas notificaciones en especial “(…) la signada con el N° 619 y la N° 00383 respectivamente, es decir, se reponga la causa al estado de notificar la apertura del procedimiento (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Señalaron que el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea interpretación de la base legal al sancionar a su representada de manera desproporcionada y abusiva, no ajustada a la norma contenida en los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Salud, y 75 numerales 3 y 6 de la Ley de Medicamentos, al haberle impuesto el cierre definitivo del establecimiento y el pago por la suma de catorce millones doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 14.216.000,00).

Establecieron respecto a las sanciones pecuniarias impuestas que, “(…) si bien [era] cierto que la regente no se encontraba [en el establecimiento inspeccionado], no es menos cierto que nunca se había dado tal situación razón por la cual, la sanción es a todas luces excesiva (…) por parte del MSDS (sic) en sancionar con TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (370 UT), monto tributario máximo en la Ley respecto al punto” (ex. artículo 75 numeral 3 de la Ley de Medicamentos), y que asimismo, “(…) nunca la Farmacia Big Low SRL actuó como una suerte de distribuidora de sevorane, sino, que lamentablemente vendió una cantidad establecida del producto a la Clínica La Viña, no pudiendo imputársele el literal que se le imputa (…)” (ex. artículo 75 numeral 6 eiusdem).

En atención a las razones anteriormente expuestas, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 00384 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Asimismo, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron la acción de amparo “con carácter subsidiario”, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnada de fecha 26 de enero de 2001, por la presunta violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso que ostentaba su representada consagrados en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tales derechos le fueron conculcados “(…) desde el momento en que la Dirección General de Salud Ambiental y la Contraloría Sanitaria del MSDS (sic), ordenan a la Farmacia BIG LOW SRL el cierre definitivo recurrente al pago de una suma por demás excesiva y desproporcionada, lo cual, [los] lleva a solicitar como en efecto lo [hacen] la nulidad absoluta del acto recurrido, impidiéndole a [su] representada el efectivo ejercicio de [tales] garantías constitucionales (…) [al no] conocer debidamente lo que se le imputa, y, poder ejercer (…) todos los medios que se [encontraban] a su alcance para la defensa correspondiente” (Negrillas del original).

Así, con base a los argumentos esgrimidos precedentemente, solicitaron se declaren las siguientes medidas precautelares: “1) Suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo N° 00384 y notificación N° 00383 EMANADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DE FECHA 26.01.04 dirigido al señor CARLOS DÍAZ como Director de la recurrente, acto administrativo de efecto particulares (…). 2) Suspensión del pago de la sanción impuesta en la resolución señalada anteriormente, que alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.216.000,00). 3) Suspensión de la Clausura Definitiva del local comercial de la FARMACIA BIG LOW S.R.L., así como la consecuente suspensión de la medida cautelar de cierre dictada en fecha 01.10.03 y prorrogada de manera abusiva el 31.10.03” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “(…) a los fines de evitar los graves perjuicios que se causarían a [su] representada, y, en base a la presunción de buen derecho que ampara la solicitud del Recurso de Nulidad”.

En cuanto al requisito del periculum in mora precisó que es procedente “(…) toda vez que deberá cancelar un monto excesivo por una supuesta falta a todas luces excusable. Todo esto, base a la situación fáctica (económica, social y política) que actualmente afecta a todo el país”.

En cuanto a la existencia del fumus bonis iuris y periculum in damni argumentaron que se encontraba demostrado por el hecho de la desproporcionalidad, inmotivación y vicios en la notificación practicada que perjudican de manera grave a su representada; aunado al hecho que por estar obligada a cancelar una sanción pecuniaria excesiva, que le acarrea daños económicos.

Finalmente, solicitaron la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en particular sean acordadas in limine litis las medidas cautelares peticionadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, advierte esta Corte que mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando en tal sentido lo siguiente:

“En (…) virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observ[ó]:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en el primer párrafo de su artículo 181:
(…omissis…)
Igualmente en su artículo 182 ordinal 2° dispone que:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se determina la incompetencia de [ese] Juzgado para conocer de la acción propuesta, toda vez que la misma se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional se declar[ó] INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”:

En tal sentido, observa esta Corte que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer sobre la admisibilidad y procedencia de las pretensiones recursivas y cautelares contenidas en el expediente N° 2004-0470, caso: Farmacia Big Low, S.R.L. vs. Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia N° 00786 de fecha 7 de julio de 2004, precisó lo siguiente:

“Corresponde (…) a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.
(…omissis…)
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 00384 de fecha 26 de enero de 2004, suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, y por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, que declaró la clausura definitiva de la sociedad mercantil Farmacia Big Low, S.R.L., por incumplimiento de las normas que regulan la comercialización y expendio de los bienes de uso y consumo humano previstas en la Ley Orgánica de la Salud, y además le impuso multas en sus términos máximos por incumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.
En el prefijado orden de ideas, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
De la normativa precedentemente expuesta, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
Así pues, determinado como ha sido que en el presente caso, el acto impugnado fue suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, según Resolución N° 229 del 7 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.439 del 9 del mismo mes y año, y por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe concluirse que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional”.

De conformidad con el criterio reseñado supra, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Big Low, S.R.L., contra el acto administrativo N° 00384 de fecha 26 de enero de 204, suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, y por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos (identidad de sujetos, objeto y causa), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA BIG LOW, S.R.L., contra el acto administrativo N° 00384 de fecha 26 de enero de 204, suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de abril de 2004.

2.- Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-002132
MELM/065
Decisión n° 2005-01317