EXPEDIENTE N° AP42-N-2005- 000464
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0044 de fecha 1° de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Carolina Ron Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISRAELÍ GUARDA CORONEL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.118.125, contra la Resolución dictada el 13 de mayo de 2003 por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de febrero de 2005, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.

El 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 19 de noviembre de 2003 la abogada María Carolina Ron, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2003 emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, de la cual fue notificada el día 23 del referido mes y año, con base en los siguientes motivos:

Inicialmente señaló que interpuso el presente recurso ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de interrumpir la caducidad.

Luego señaló que su representada -médico recurrente- en diciembre de 2000 fue seleccionada como estudiante Residente de Postgrado en Medicina Interna de la Universidad de Carabobo en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y a partir del 15 de diciembre del mencionado año, comenzó a prestar servicios y a asistir al postgrado como Residente en Medicina Interna en el referido Centro Hospitalario.

Que a raíz de haber sufrido su representada un accidente automovilístico el 23 de mayo de 2001 a las seis (6:00) de la mañana, cuando se dirigía a las clases de postgrado, que le ocasionó politraumatismo generalizado, tuvo que ser recluida la Unidad de Cuidados Intensivos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera en la ciudad de Valencia. Por tal motivo, el padre de su representada consignó ante la Dirección de Recursos Humanos y la Coordinación de Post Grado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, “un informe médico en el cual [constaba] que [su] representada se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera”, siendo trasladada posteriormente el 18 de junio del aludido año, al Servicio de Medicina Interna del referido Hospital.

Indicó que el 26 de junio de 2001, la Comisión Coordinadora de Postgrado de Medicina Interna de la Universidad de Carabobo, levantó un Acta a través de la cual desincorporan a su representada por cuanto “presentaba a la fecha inasistencias justificadas superiores al quince por ciento (15 %) a las asignaturas que debía cursar, y que dicha decisión estaba enmarcada dentro de las causales de desincorporación previstas en los artículos 8° (sic) y 9° (sic) del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes (sic) de Postgrado en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo”.

Que el 4 de julio de 2001, fue dada de alta con el siguiente diagnóstico general de egreso, “-Signos vitales estables. -Neurológico: Conciente orientada en los tres planos, paraplejia de miembros inferiores, esfínter anal y vesical parcialmente tónico. Nivel sensitivo a nivel Umbilical y nivel motor de L-1 y L-2 discreta Hipotrofia de miembros inferiores (…) Debe (sic) ser sometida a Plan de Rehabilitación”, luego le fueron extendidos reposos médicos por el Seguro Social, desde el 16 de julio al 6 de agosto y desde el 7 de agosto al 12 de septiembre de 2001, los cuales fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos y Coordinación de Post Grado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, los días 18 de julio y 10 de agosto del año in commento, respectivamente.

Que el 18 de septiembre de 2001, la Dirección de Recursos Humanos y la Coordinación de Postgrado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay recibieron el tercer reposo médico comprendido desde el 13 de septiembre al 15 de noviembre de 2001, que por cuanto se percató que el Hospital de Maracay nunca la inscribió en el Seguro Social no tramitó ningún otro reposo.

Que su representada fue notificada el 10 de agosto de 2001, de la Resolución sin número de fecha 7 de agosto de 2001 y del Acta sin número de fecha 26 de junio de 2001, mediante las cuales se le impuso la sanción “consistente en la desincorporación académica definitiva y laboral (despido) del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay”.

Que contra la referida Resolución ejerció Recurso de Reconsideración el 28 de agosto de 2001 ante la Coordinación de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por considerar que se le estaban vulnerando derechos humanos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, al desincorporarla sin que existiese causa justificada para ello, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, el derecho a la educación y el derecho al trabajo, puesto que su condición de parapléjica “no le impide ejercer la Medicina como estudiante y como profesional”.

Que por cuanto el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar, ejerció contra éste el Recurso Jerárquico y contra éste otro, recurso de apelación, “ante el Consejo de Apelaciones de la misma universidad, en virtud de que la Coordinación de Postgrado no es un órgano facultado para efectuar la desincorporación académica, o sancionar con la expulsión definitiva de un alumno de la Universidad de Carabobo de acuerdo con la Ley de Universidades”.

Que el Consejo de Apelaciones declinó su competencia y remitió el recurso ante el Consejo General de Postgrado, por considerar que éste era el órgano competente para ello, quien por tal virtud, el 23 de enero de 2002, le notificó de la declaratoria sin lugar del referido recurso, donde se le ratifica la decisión de desincorporarla del postgrado en la Universidad de Carabobo. Contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, el cual decidió el 13 de mayo de 2003 respecto a la Resolución que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, decisión de la cual, a decir de la apoderada judicial de la accionante, ésta fue notificada el 23 de mayo del referido año.

Invocó a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 30, 72, 75, 77, 79 y 80 del Reglamento de Estudios de Postgrado dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, agregando que “quienes suscriben el acta no tienen la facultad para retirar a un alumno regular de sus actividades académicas, tal y como acertadamente el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo lo señal[ó] en el Acto aquí recurrido”, y señaló que el propio Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo “reconoce que al momento de la desincorporación el porcentaje de inasistencias no había sido materializado, lo cual hace nula la desincorporación”.

Por otra parte disertó lo dispuesto en los artículos 43, 124 y 125 de la Ley de Universidades, artículos 114 y 129 de la Ley Orgánica de Educación y esgrimió que en el presente caso se le vulneró a su mandante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto al no existir una falta se le aplicó una sanción no establecida taxativamente en la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expresó que “en ninguna parte del acto se hace mención a la apertura o tramitación de procedimiento alguno, sin cumplir además con los requisitos previstos en la ley para la validez de la notificación al no señalar[le] cuales (sic) eran los recursos validos (sic) que podía intentar, y el lapso para poder intentarlos, violando por todas [esas] razones [su] derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que “en la Decisión no se sabe con certeza, cual es el fundamento legal y donde (sic) ubicarlo para declarar la sanción de Retiro y/o (sic) Desincorporación puesto que en ninguna parte del texto de la Decisión (sic) se menciona la motivación o el contenido de la normativa aplicada”.

Que su representada “padece de paraplejia de los miembros inferiores como secuela del accidente, lo que produjo las inasistencias involuntarias al curso de postgrado, es violatorio del Constitución de la República, las leyes (sic) vigentes y de todos los tratados internacionales (…), la reticencia de las autoridades universitarias a reincorporarle en el postgrado, habiendo (sic) cumplido con todos los requisitos académicos para ingresar al mismo”.

Adicionalmente manifestó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe todo tipo de discriminación -artículos 20, 21 y 81-, así como también la propia Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas (artículos 18, 19 y 20).

Adujo que “El Consejo de Apelaciones en su decisión declina su competencia (…)”, pero decide sobre el fondo con fundamento “(…) en que la situación planteada, (…) no se trata de una sanción disciplinaria sino meramente académica (…)”.

Que en la Resolución impugnada, se incumplió con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a pesar de que el Consejo de Apelaciones decidió sobre el fondo recomendó y exhortó a la Autoridad Administrativa competente la reincorporación de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel en el próximo período inmediato posible, tal decisión “carece de fuerza ejecutoria, y absuelve la instancia administrativa correspondiente, en virtud de que se declara incompetente para conocer”.
Situación que a decir del apoderado judicial de la accionante se agravó “cuando habiendo sido notificada la recurrente de la Resolución del Consejo de Apelaciones, y acercándose las fechas para los concursos de selección de alumnos de Postgrado a solicitar la reincorporación (…), y el órgano recurrido, que lo fue el Consejo General de Postgrado de la Universidad de Carabobo, no había sido notificado, en consecuencia desconocía el contenido de la decisión”.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicitó la declaratoria de nulidad de todos los actos a través de los cuales la desincorporan del postgrado entre ellos la Resolución dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo el 13 de mayo de 2003 y la respectiva notificación N° CA-011 de fecha 20 de mayo de 2003, se ordene la reincorporación inmediata de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel al primer curso del Postgrado de Medicina Interna de la Universidad de Carabobo y que a su vez sea ordenado a las Autoridades competentes del postgrado el traslado de la recurrente al curso de postgrado de Medicina Interna ofrecido por la Universidad de Carabobo con el aval académico de la Facultad de Ciencias de la Salud a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, con sede en la ciudad de Valencia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1° de febrero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) que el caso de autos versa sobre la nulidad de un acto emitido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, en consecuencia, estamos en presencia de un ente de carácter nacional, como lo es una Universidad Pública, a lo cual [ese] Juzgado no tiene atribuida la competencia para el conocimiento del mismo y así se declara.
Ahora bien, dentro de los órganos que comprenden la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, a los fines de determinar la competencia, es necesario determinar que una vez revisadas las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se consta (sic) que al no ser en (sic) emisor del acto uno de los establecidos en los ordinales (sic) 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ella no seria (sic) la competente para conocer del mismo. Siendo así, la competencia para conocer de la presente causa está atribuida a las Cortes de Contencioso Administrativo, por ser ellas las que ostentan la competencia residual dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., (…).
(…omissis…).
En consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (sic) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conozca la presente causa. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte precisar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:

Que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Israelí Guarda Coronel contra la Resolución dictada el 13 de mayo de 2003 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, en virtud de haber sido desincorporada del Postgrado en Medicina Interna de la referida Universidad en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, mediante Acta de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la Comisión Coordinadora de Postgrado.

En casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales Públicas o Privadas que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien esta Corte observa que la Resolución cuya nulidad se solicita en el presente recurso es un acto de autoridad en virtud que es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo que a decir de la accionante “carece de fuerza ejecutoria, y absuelve la instancia administrativa correspondiente”, dichas entidades cuando dictan actos sancionatorios en uso de las potestades que le ha conferido la misma ley, se comportan ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir de autoridad, que ubica a los referidos actos dentro del marco del derecho administrativo y los hace formar parte del objeto de control ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa, más específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que consagraba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 185 ordinal 3, y que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra atribuida -igualmente- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se expuso en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes Card.

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa:

Que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, deben revisarse que estén llenos los extremos de Ley previstos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.

A tal efecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: la inexistencia de un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en el presente recurso pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.

En cuanto a la caducidad se evidencia que a decir de la accionante, ésta fue notificada del acto impugnado el 23 de mayo de 2003 y que el presente recurso fue interpuesto el 19 de noviembre del mencionado año, pues, si bien no consta instrumento alguno del cual se pueda dilucidar con exactitud cuándo fue notificada la accionante del aludido Acto, ello no es óbice, para determinar la caducidad en este caso en particular, ya que, entre la fecha en que ella manifestó haber sido notificada -23 de mayo de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso – 19 de noviembre de 2003- no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso, por tal razón se determina que el lapso de caducidad no había operado, sin embargo, ello no implica que dicha causal no pueda ser reexaminada con posterioridad por este Órgano Jurisdiccional con el aporte de las partes. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que el escrito contentivo de la presente acción cumple con los requisitos de Ley establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y dado que no encontró que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 del referido instrumento legal, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 1° de febrero de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Carolina Ron Ron en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana MARÍA ISRAELÍ GUARDA CORONEL, contra el acto administrativo de efecto particulares dictado en fecha 13 de mayo de 2003, por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte actora y una vez que conste en autos sus resultas, se procederá a la citación del Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.

2.2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza








JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





En la misma fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01780.



La Secretaria



AP42-N-2005-000464
JDRH/8
Decisión N° 2005-01780