EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000667
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 528, de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remite escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Giuseppe Mauriello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.094, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.R.V CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 55, tomo 126-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 79-04, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Rocha.



Dicha remisión se realizó “en virtud de haber sido interpuesto dicho recurso por ante este Juzgado Superior, en fecha 7 de abril de 2005, oportunidad en la cual, se negó su recepción por ante esas Cortes, por no estar estas últimas dando despacho”

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 03 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2005, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 79-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como la suspensión de los efectos del mismo, en virtud de que la providencia –según el actor- se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Inspectoría del Trabajo no siguió ni observó el procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia -para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo- planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Giuseppe Mauriello, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.R.V Construcciones C.A., contra la Providencia Administrativa N° 79-04, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Rocha. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Giuseppe Mauriello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.094,en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.R.V Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 55, tomo 126-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 79-04, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Rocha
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2005-000667
JDRH/14
Decisión N° 2005-01784





En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01784.



La Secretaria