Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2001-024864

En fecha 3 de abril de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 8258-01-5577 de fecha 21 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.154.387, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra el acto administrativo de destitución de fecha 5 de diciembre de 2000 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2001, mediante el cual declaró inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En fecha 16 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la acción incoada.

En fecha 7 de septiembre de 2001 dicho Juzgado remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2001, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, así como la suspensión de los efectos del mismo mediante medida de amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 7 de julio de 2000 se sometió a la realización de un examen antidopaje en la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) en el cual se obtuvieron resultados positivos, razón por la cual se sometió junto con otros funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo a una nueva prueba en la que los resultados resultaron negativos, quedando así desvirtuado en su expediente administrativo el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que en fecha 5 de diciembre de ese mismo año, la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo procedió a destituirlo con base en lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 51 del Reglamento de Moral y Disciplina de la Policía del Estado, numeral 38 del artículo 60 y numeral 53 del artículo 61 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando así el silencio negativo, por lo que procedió a interponer el recurso jerárquico correspondiente obteniendo el mismo resultado.

Que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó lo dejó indefenso, violando así su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se decretara amparo constitucional en su favor y se suspendieran los efectos del acto administrativo de destitución conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 23 de febrero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el amparo cautelar incoado con base en las siguientes consideraciones:

Que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interposición simultánea y no subsidiaria de la acción de amparo y otras medidas cautelares originaba una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes.

Que conforme a dicho criterio, y dado que la acción de amparo se interpuso junto con las vías cautelares ordinarias, se produjo una inepta acumulación de pretensiones cautelares, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta planteada por el a quo, para lo cual observa lo siguiente:

En el escrito libelar la parte accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones cautelares al haber sido interpuesta simultáneamente dicha acción con una medida cautelar innominada.

Ante tal situación, esta Corte observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión cautelar del accionante se circunscribe a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante la interposición conjunta de la acción de amparo cautelar contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la medida cautelar innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2004 (caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“En el caso concreto, al presentar la solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de medida cautelar innominada conforme a los términos de la señalada norma del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, los solicitantes acudieron a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
‘Artículo 6.- No ser admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’
Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente”.

Conforme a lo anterior, habiéndose acudido en el presente caso a una vía judicial ordinaria como es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en el Código de Procedimiento Civil; de manera conjunta y sin señalar, o al menos sugerir, el carácter subsidiario de esta última respecto a la protección constitucional solicitada, vía que además tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe esta Corte confirmar la decisión recaída en primera instancia respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 23 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.154.387, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo de destitución de fecha 5 de diciembre de 2000, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2001-024864
BJTD/D
Decisión n° 2005-01298