EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000361
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1901-03-6831 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yoenny del Carmen Briceño inscrita en el Ipsa bajo el N° 89.251, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO BELIN DURÁN titular de la cédula de identidad N° 4.321.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 77 de fecha 30 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley.
En fecha 31 de enero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del peticionante interpuso en fecha 21 de febrero de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentó que su representado fue despedido injustificadamente de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en donde ocupaba el cargo de chofer, dado que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar “respaldando la discusión de una nueva convención colectiva” y en vista de ello comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.
En ese mismo sentido esgrimió que “el ciudadano ELVIS JOSE VIELMA MENDEZ, ha manifestado su voluntad de no acatar la providencia administrativa No. 77”.
Por último alegó que a su mandante le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 27, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental en fecha 22 de abril de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) ‘El Tribunal Supremo, en Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2001, caso USAFRITS (sic), sentó el criterio que no es posible solicitar el cumplimiento de una Resolución Administrativa, emanada de un Inspector del Trabajo, mediante la vía de Amparo y ello, por la razón de que este es restablecedor de la garantía violada o amenazada de violación, pero decretar tal ejecución requiere un proceso de cognición sobre la validez o no de la Resolución así dictada’; criterio acogido por este Tribunal mediante Sentencia dictada en el expediente N° 6646, de fecha 01-02-2002, interpuesto por ADOLFO JOSÉ TERAN vs ESTADO TRUJILLO.
En el sublite, el recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 77 de fecha 30 de Octubre del (sic) 2001, lo cual hace al Amparo improcedente, por cuanto el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencia Nacional, cuando no exista otras vías ordinarias a las cuales acudir, en base a las anteriores consideraciones (…) se declara INADMISIBLE (…)” (Negrillas del A quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Es menester para esta Alzada citar el criterio establecido en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-0213 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual estableció lo siguiente:
“Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se decide.
(…)
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público”
En vista que en el presente caso el A quo, no ejecutó el acto administrativo objeto del presente proceso por considerar que “(…) el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa (…)”, considera esta Corte en base al criterio expuesto supra, que el Juzgador incurrió en un error in iudicando al valorar erróneamente la quaestio iuris, al basar su decisión en una jurisprudencia que no es cónsona con el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de ejecutar a través de la vía del amparo constitucional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido esta Alzada revoca la presente sentencia sometida a consulta. Así se decide.
Ahora bien, en vista que en el presente caso no se celebró la audiencia constitucional y se declaró inadmisible in limini litis la pretensión interpuesta, esta Alzada ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de resultar procedente, dé trámite a la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.
2.- REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de resultar procedente, dé trámite a la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000361
Decisión No. 2005-01775.-
En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01775.-
La Secretaria
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