EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000419
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2049 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana PETRA DE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.375.021, quien actúa con el carácter de Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos del Municipio Sucre del Estado Aragua, del Concejo Municipal del mencionado Municipio asistida por el abogado Dixo Enrique Villasmil Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.103, contra la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la mencionada Sala en fecha 13 de agosto de 2004, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Petra Chirinos de Rebolledo, en su condición de concejal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, asistida por la abogada María Dolores Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.990, en fecha 19 de mayo de 2004 contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Es el caso que entre las facultades que tiene el Concejo Municipal de nombrar a sus funcionarios para el desempeño eficiente y eficaz de la Cámara, en el cumplimiento de sus funciones contraloras y legislativas; se ha visto afectada en este sentido, en virtud de la negativa reiterada de la ciudadana Alcaldesa Carmen Ivelisse Oliveros Maduro, a quien por mandato legal le corresponde dirigir el Gobierno de Administración Municipal y la suscripción de los contratos que celebren tanto la Alcaldía como el Concejo Municipal y la orden de los pagos de los mismos, conforme el ordenamiento jurídico que rige la materia (…)”.


Que “(…) Según el Acuerdo de fecha 18-02-2004 suscrito y aprobado en forma unánime por los nueve (9) concejales que conforman el Concejo Municipal, (…) donde se exhorta a la Ciudadana Alcaldesa, (…) a que proceda sin más dilación al trámite administrativo de firma y pago de los honorarios profesionales del personal de las comisiones permanentes de la Cámara Municipal, las cuales han venido trabajando interrumpidamente desde la instalación de la Cámara el día 02-01-2004 hasta la presente fecha (…)”.

Alegó que la conducta omisiva de la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, “(…) no contribuye al cumplimiento de los fines de la referida comisión, repercutiendo esto en la violación de derechos humanos de los trabajadores, siendo el trabajo un hecho social a los cuales el Estado está (sic) obligado a proteger y que los mismos son irrenunciables y que se le debe pagar periódica y oportunamente (…).

Que existe la “previsión presupuestaria para a (sic) los trabajadores de la comisión, tal como se expresa en LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004, que establece que el sector 01: DIRECCIÓN SUPERIOR; PROGRAMA 02: CONTROL Y LEGALISLACIÓN MUNICIPAL; Actividades. 51,52,53,54,55,56,57,58 y 59; Comisiones de: CONTRALORÍA, ASUNTOS LEGISLATIVOS, TRANSPORTE, EJIDOS, DESARROLLO URBANO, SERVICIOS PÚBLICOS, EDUCACIÓN Y DEPORTE respectivamente, tienen asignadas disponibilidades presupuestarias en la partida: 401.01.01: SUELDOS, SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES por la cantidad de CUARENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) (…)”.

Alegó que “ante la actitud omisiva de la ciudadana Alcaldesa anteriormente identificada no ha realizado el trámite administrativo para que reciban al pago al cual tienen derecho, según el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y el no cumplimiento de las mismas, constituyen violación de los derechos humanos”.

Que en virtud de lo antes expuesto “no se ha cancelado el sueldo a los funcionarios y funcionaria del Concejo Municipal y por ende tampoco a la comisión que (ella) presid(e) como presidenta e igualmente a ningún trabajador o trabajadoras que se desempeñan en las distintas comisiones. Sin haber obtenido ninguna respuesta del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondiéndole a la misma la firma de los respectivos contratos de conformidad a las solicitudes consignadas (…)”.

Solicitó que se decrete medida cautelar innominada, y que “en efecto se ORDENE a la ciudadana Alcaldesa CARMEN IVELISE (sic) OLIVEROS MADURO en su carácter de jefa de la Rama Ejecutiva del Municipio Sucre, que proceda de inmediato a cancelar los sueldos o las remuneraciones por el tiempo laborado desde el día 02/01/2004, hasta la fecha de orientación de este recurso A.- Un derecho que le corresponde a (sic) percibir su salarios, B.- Sucede que el no pago de tal derecho comprende una lesión por la contingencia inflacionaria que se viene a traducir en una ventaja para el deudor moroso y el daño evidente al patrimonio, la salud y bienestar de los trabajadores de la comisión, en el entendido que, éstos no pueden satisfacer las necesidades que ha de subvenir con los ingresos provenientes de su salario pues no se le han celebrados los contratos y sus sueldos por lo tanto no han sido cancelados, ya que el no pago oportuno perjudica el presupuesto destinado para la Comisión por cuanto los trabajadores pudieran solicitar la indexación salarial, contribuyendo a causar un daño irreparable a (sic) al Patrimonio Público”. (Resaltado del escrito).


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró, mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, la legitimación Activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufre una lesión en su derecho constitucional sea persona natural o jurídica de acuerdo con el dispositivo constitucional previsto en su artículo 27, por lo que revisadas las presentes actuaciones y de acuerdo con el criterio jurisprudencial del mas Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional de fechas 6 de febrero de 2001 y 01 de diciembre de 2003, […] la Legitimación [sic] ad causan [sic] en la Acción de Amparo (entendida esta como la identidad que ha de existir entre quien ejerce la acción y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o garantías constitucionales por actuaciones u omisiones atribuidas a un Órgano o Ente del Poder Público, es el que tiene la cualidad, para acudir, por si mismo a través de un representante ante el juez Constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación infringida, y en el caso de autos, si bien la Accionante en Amparo Ciudadana Concejala PETRA DE REBOLLEDO, señala que actúa como Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y Ambiente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, actuando en su defensa e intereses, sin embargo tal como ha sido planteada la presente acción de Amparo, esto es que el objeto de la presente pretensión de Amparo, persigue el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales conculcados a los trabajadores o trabajadoras de esa Comisión que han venido desempeñándose para tal ente desde el 02 de Enero del 2004, derechos que están previstos en el artículo 87 de la Carta Magna, por lo que a juicio de quien decide en todo caso dicha cualidad o legitimación activa de esta pretensión de Amparo, no reside en la persona del accionate [sic] si no en los presuntos trabajadores que laboran para el ente a través de la Comisión, ya que podrían ser estos los afectados directamente. Por lo anteriormente expuesto resulta necesario declarar CON [sic] Lugar la falta de Legitimación [sic] Activa [sic] Propuesta [sic] por la Presunta Agraviante, cuya consecuencia, es obviamente e (sic) impide la revisión o análisis del fondo o mérito […]”. (Paréntesis y subrayado del escrito, Corchetes de la Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Petra Chirinos de Rebolledo, asistida por la abogada María Dolores Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2004 la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Esta Órgano jurisdiccional constata que la parte accionante alegó en su escrito libelar que “no se le ha cancelado el sueldo a los funcionarios y funcionarias del Concejo Municipal y por ende tampoco a la comisión que (ella) preside como presidenta e igualmente a ningún trabajador o trabajadoras que se desempeñan en las distintas comisiones. Sin haber obtenido ninguna respuesta del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondiéndole a la misma la firma de los respectivos contratos de conformidad a las solicitudes consignadas (…)”.

Esta Corte observa que el quo declaró que “(…) en el caso de autos, si bien la Accionante en Amparo ciudadana Concejala PETRA DE REBOLLEDO, señala que actúa como Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y Ambiente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, actuando en su defensa e intereses, sin embargo tal como ha sido planteada la presente acción de Amparo , esto es que el objeto de la presente Pretensión de Amparo, persigue el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales conculcados a los trabajadores o trabajadoras de esa Comisión que han venido desempeñándose para tal ente desde el 02 de Enero del 2004, derechos que están previstos en el artículo 87 de la Carta Magna, por lo que a juicio de quien decide en todo caso dicha cualidad o legitimación activa de esta pretensión de Amparo, no reside en la persona del accionante si no en los presuntos trabajadores que laboran para el ente a través de la Comisión, ya que podrían ser estos los afectados directamente (…)”.


Que “(…) Según el Acuerdo de fecha 18-02-2004 suscrito y aprobado en forma unánime por los nueve (9) concejales que conforman el Concejo Municipal, (…) donde se exhorta a la Ciudadana Alcaldesa, (…) a que proceda sin más dilación al trámite administrativo de firma y pago de los honorarios profesionales del personal de las comisiones permanentes de la Cámara Municipal, las cuales han venido trabajando interrumpidamente desde la instalación de la Cámara el día 02-01-2004 hasta la presente fecha (…)”.


En virtud de lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece la falta de legitimación del accionante como causal de inadmisibilidad, sin embargo en diversas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la ausencia de legitimación del presunto agraviado y, al efecto lo ha señalado como una causal más de inadmisibilidad (véase en ese sentido sentencia de fecha 02 de mayo de 1999 de la Sala Político Administrativa, caso: Simón Hebert Faull).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 03-1583 (caso: Defensores Populares de la Nueva República contra el Ministro de la Defensa), estableció lo siguiente:

“(…) Para ser parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículo 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona interesada en ello que demuestre al órgano judicial competente para conocer del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantiene con la materia controvertida que motiva el planteamiento en sede jurisdiccional del asunto, es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas de sus derechos o garantías protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal constatación es, precisamente, la que legitima ante el órgano judicial al solicitante en amparo a requerir la tutela efectiva de sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La Legitimación a la causa (entendida como la identidad que ha de existir entre quien ejerce la acción y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones fundadas en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (fallo n° 102/2001, del 06.02, caso: Oficina González Laya, C.A.), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleogía, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orienta su concepción, como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En el presente caso este Órgano jurisdiccional observa que la ciudadana Petra de Rebolledo, en su condición de Presidente de de la Comisión de Servicios Públicos y Ambiente no denunció, en el escrito objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, la vulneración de alguno de sus derechos o garantías constitucionales, sino que aspira a través de la pretensión de amparo hacer valer derechos de los cuales no es titular. En tal virtud carece de legitimación para actuar dado que quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o garantías constitucionales por actuaciones u omisiones atribuibles a un órgano o ente del Poder Público o a un particular, es quien tiene la cualidad para acudir, por sí mismo o a través de su representante, ante el Juez Constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por otra parte no se desprende de autos que los ciudadanos cuya identidad no se precisa que prestan sus servicios -según la accionante- en la Comisión que ella preside, actúen como accionantes en la presente pretensión de amparo constitucional, por si o por medio de apoderado.

Ello así, en el presente caso, sólo aquellas personas que prestan servicio en las distintas Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal que se consideren afectados en sus derechos constitucionales son las legitimadas para interponer la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia este Órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004 por la ciudadana Petra Chirinos de Rebolledo, asistida por la abogada María Dolores Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.990, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se CONFIRMA, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Petra Chirinos de Rebolledo, quien actúa con el carácter de Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos del Municipio Sucre, del Estado Aragua, del Concejo Municipal del mencionado Municipio asistida por la abogada María Dolores Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.990, en fecha 19 de mayo de 2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

2.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000419
Decisión n° 2005-01318