EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000661
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1711 de fecha 31 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAÚL ESTABA MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.311.939, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, contra la ciudadana ELSY VIRGINIA MONTAÑÉZ ZAMBRANO en su condición de MÉDICO JEFE DEL DISTRITO SANITARIO N° 9, CON SEDE EN TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el referido Juzgado, que “modificó” la sentencia dictada por el Juez de la localidad y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2003 se interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual asumió la competencia de conformidad con el 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió el 13 de agosto de 2003. Realizada la audiencia constitucional el 25 de agosto de 2003, se declaró improcedente la pretensión de amparo, publicándose el cuerpo del fallo el 1° de septiembre de 2003 ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de conformar la primera instancia.

El referido Juzgado Superior, conoció de la causa y dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró “modificada la decisión consultada” e improcedente la pretensión de amparo.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El ciudadano Freddy Raúl Estaba Mantilla, asistido de abogado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la doctora Elsy Virginia Montañéz Zambrano en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 09, con sede en Táriba, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que posee la condición de funcionario de carrera el cual ha desempeñado desde el 1° de febrero de 1990, ocupando el cargo de “Auxiliar de Veterinaria II” en el “Servicio de Zoonosis de la Unidad Sanitaria de Táriba”, perteneciente al Distrito Sanitario N° 09 adscrito a la Corporación Regional de Salud, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Señaló que el 09 de julio de 2003 recibió amonestación escrita mediante Memorando s/n de fecha 08 de julio de 2003 emanado de la Dra. Elsy Virginia Morales Zambrano en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario, fundamentado en el “informe disciplinario levantado sobre su incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo e irrespeto al Dr. Luis Humberto Pernía, en que (él) incurrió en los días 3 y 4 del mes de julio del año en curso”. Indicó que no se le instauró un procedimiento previo, “conculcándo(le) el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Asimismo, adujo que en igual fecha, recibió Oficio s/n emanado por la misma autoridad, en el cual se le informó que quedaba a disposición de la Oficina Regional de Recursos Humanos a partir de esa fecha. En virtud de ello, denunció “que en materia administrativa-funcionarial ‘pasar a la orden de Recursos Humanos’ a un funcionario público, significa dejarlo sin cargo, sin oficio, sin funciones, como un paso previo a la destitución, con violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo”.

Esgrimió que los aludidos oficios emanados de la Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 09, Táriba, violaron de manera flagrante y directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas de carácter legal previstas en los artículos 84 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tales violaciones fundamentó que “tanto el acto por el cual se impuso la AMONESTACIÓN ESCRITA como el acto por el cual fui puesto A DISPOSICIÓN DE RECURSOS HUMANOS, padecen de una indeterminada fundamentación y una exigua motivación que impiden y frustran el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionadora”, aunado a que no hubo procedimiento previo administrativo disciplinario “todo lo cual implica violación de la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO”. En cuanto a la conculcación al derecho al trabajo fundamentó que “desde entonces h(a) quedado suspendido del ejercicio de (sus) funciones, y tampoco se (le) ha permitido asistir a (su) puesto de trabajo en Táriba (...). Más aún (...) la Administración pretende trasladar(lo) para otro sitio de trabajo, DESMEJORAMIENTO en (sus) condiciones laborales que, además, configura la inminente amenaza de violación de (su) DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el amparo y se restablezca su situación jurídica infringida.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual “modificó la decisión consultada” y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, considerando al efecto lo siguiente:

“(...) este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación al hecho de que la (sic) accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, pero no comparte su criterio al determinar que la vía idónea es la vía administrativa, puesto que ante tal situación lo pertinente es la aplicación de la querella funcionarial y en tal sentido este Tribunal se remite el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional ‘.... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional’.
(...)
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y modificar el fallo consultado así se decide.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pero previamente debe decidir respecto a su competencia para conocer de la presente causa y tal efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa que:

El peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional con base en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto le fue notificado mediante dos oficios de la imposición de una amonestación escrita a su persona y la decisión de ponerlo a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, sin previo procedimiento disciplinario alguno que se haya iniciado con tal fin.

Por su parte, el A quo decidió que, tal como lo afirmó el juez de la localidad, “el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado”, no obstante difirió cuando señaló que la otra vía idónea es la “vía administrativa”, dado que “ante tal situación lo pertinente es la aplicación de la querella funcionarial” subsumiendo su análisis en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Sin embargo, ello no obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Ahora bien, cabe señalar que el Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, debe efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del fondo del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante lo anterior, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia No. 1.253 de fecha 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, el A-quo incurrió en un error al declarar la improcedencia de la pretensión sobre las consideraciones de que existe otra vía idónea “puesto que ante tal situación lo pertinente es la aplicación de la querella funcionarial”, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que tal fundamentación debió subsumirse en la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el carácter extraordinario del amparo.

No obstante lo anterior, se impone a esta Alzada advertir al a quo, que ha debido declarar inadmisible in limine litis el presente caso, sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, de los instrumentos acompañados por el querellante con el escrito de interposición del presente amparo constitucional se podía constatar, al inicio, que el peticionante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, el numeral in commento dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo que vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, siendo procedente cuando su fin sea “impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) (resaltado de esta Corte).

Es por tal razón, del carácter extraordinario del amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), criterio reiterado por la misma Sala el 18 de noviembre de 2004, que “La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios, o recursos preexistentes (...) son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo (...) Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de lo cual dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión”.

De conformidad con lo expuesto, del caso de marras, no se desprende de autos –atendiendo al criterio antes expuesto- la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria, no siendo suficiente que se alegue violaciones a derechos constitucionales, siendo la pretensión, en los términos planteados, tutelable por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que permite dar trámite a las pretensiones y protegerlas cautelarmente cuando así se requiera.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por Freddy Raul Estaba Mantilla, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la ciudadana Elsy Virginia Montañéz Zambrano en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 09, con sede en Táriba, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa en consulta.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la pretensión interpuesta.

3. Declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el ciudadano Freddy Raúl Estaba Mantilla, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, identificados al inicio, contra la ciudadana Elsy Virginia Montañéz Zambrano en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 09, con sede en Táriba Estado Táchira, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria







Exp. N° AP42-O-2004-000661
JDRH/57
Decisión n° 2005-01314