JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000777

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 691-04 de fecha 27 de mayo del referido año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ BOGADO, titular de la cédula de identidad No. 5.270.547, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ciudadano HUMBERTO PRIETO.

Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de enero de 2004, el ciudadano Andrés Eloy González Bogado, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, interpuso pretensión de amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:

Que en virtud de haber sido electo Presidente del Comité Ejecutivo Regional del Sindicato Unitario Regional de los Funcionarios Públicos Municipales del Estado Aragua -en lo sucesivo SUNEP-SUREPMEA- para el período 2001-2004, ejerce funciones sindicales.

Que por ello, el 7 de agosto de 2003 se le participó al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante Oficio N° 587 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de la conformación del referido Sindicato para el período 2001-2004, por tal razón, alega que está investido del “Fuero Sindical” y por lo tanto goza de inamovilidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que el 24 de enero de 2002, le fue entregado Oficio No. RH/065/02 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, a través del cual se le participó del permiso sindical remunerado a tiempo completo.

Agregó que además ocupa el cargo de Secretario Ejecutivo de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos de Venezuela (FEDE-UNEP, Nacional) para el período 2002-2007, como Director del Departamento de Contratación y Conflicto, por tal motivo, el día 3 de abril de 2003, el Comité de la referida Federación envió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, en la cual le participó que fue electo para el referido cargo y que era acreedor del permiso sindical remunerado a tiempo completo, que además por haber sido electo en la Asamblea Ordinaria del Comité Regional SUNEP- SUREPMEA ocupa el cargo de Secretario General de dicha Organización Sindical, designación que le fue participada al ciudadano Alcalde, el 14 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 962 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua. Aunado a ello la referida Inspectoría el día 3 de ese mismo mes y año, le participó al accionado de la conformación de la nueva Junta Directiva de la (FEDE-UNEP, SECCIONAL ARAGUA) en la cual fue ratificado el quejoso en el cargo de Presidente del referido Comité Ejecutivo Regional, para el período 2003-2008.

Adujo que en virtud de la notificación publicada en el Diario El Aragüeño el día 2 de enero de 2004, se enteró que había sido retirado de la Administración Municipal de Girardot, hecho que denuncia violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 87, 89, 93, 95, 96, de los cuales “(…) se evidencia claramente los vicios de inconstitucionalidad en que incurrió el Alcalde del Municipio Girardot al querer desincorporar(lo) de (su) cargo que venía desempeñando como COMISIONADO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, sin haber(le) previamente notificado, sin haber hecho proceso alguno y negándo(le) el derecho universalmente conocido como el derecho a la defensa, por consiguiente (…) debe ser declarada nula de nulidad absoluta tal cual como lo establece el articulo (sic) 89 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”.

Solicitó “(…) medida cautelar a fin de que se suspenda los efectos del proceso administrativo por el cual el Ciudadano Cnel. (sic) HUMBERTO PRIETO en su condición de Alcalde del Municipio Girardot procedió a retirar(lo) de la administración (sic) Municipal (…)”, y agregó que “(…) por el riesgo inminente de que el daño se materialice ya que una vez desincorporado del cargo que ejercía como funcionario público del Municipio Girardot se pierde (su) condición de miembro directivo de la organización Sindical FEDE-UNEP, Nacional ya que para ejercer sus funciones como directivo sindical es fundamental y necesario que sea funcionario público activo (…)”. (Negrillas del escrito).

Aunado a lo anterior, solicitó que se “(…) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) se (le) resarza (su) derecho y se deje sin efecto inmediatamente la medida de desincorporación (…) y se (le) restituya al cargo como COMISIONADO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT o uno de igual jerarquía”. (Negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) de la revisión de las actas procesales específicamente de la Acción (sic) de Amparo, así como de la audiencia oral y pública, de la notificación cartelaria al ciudadano ANDRES (sic) ELOY GONZALEZ (sic) BOGADO, (…) y del Acto Administrativo, emanado del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; se demuestra plenamente que la presente Acción (sic) de Amparo resulta Inadmisible de conformidad con el Artículo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión de amparo tiene por objeto solicitar que se deje sin efecto la medida de desincorporación dictada por el Ciudadano (sic) Alcalde supra mencionado, esto es que por vía del amparo se pretende que el órgano jurisdiccional restituya en su cargo al Accionante (sic) cuando realmente existe un acto administrativo, dictado por el Accionado (sic) y una vía ordinaria como es la del Recurso Contencioso Funcionarial, para impugnar o atacar tal actuación administrativa, pudiendo en la referida vía ordinaria y cumpliendo los extremos de ley, solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, (…), amén que tal como lo admitió el propio accionante en la audiencia oral y pública, esta vía ya fue incoada por el propio accionante, cuando señala que cursa por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el Nro. (sic) QF-6668, lo que hace INADMISIBLE tal como se dijo supra la pretensión de amparo, a tenor de lo previsto en el dispositivo constitucional (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE CONSULTA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 21 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia N° 2271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el aludido Juzgado el 21 de mayo de 2004; a tal efecto se observa:

Es el caso que la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se le restituya al peticionante la supuesta violación o amenaza de violación de derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna; que según éste le fue conculcado, como lo es el derecho al trabajo, al retirarlo del cargo que venía desempeñando estando investido del fuero sindical y por tanto gozar de inamovilidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por esto que solicitó a través de esta vía extraordinaria que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) se (le) resarza (su) derecho y se deje sin efecto inmediatamente la medida de desincorporación (…) y se (le) restituya al cargo como COMISIONADO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT o uno de igual jerarquía”. (Negrillas del escrito).

Por su parte, el a quo declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el presente caso conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe “una vía ordinaria como es la del Recurso Contencioso Funcionarial, para impugnar o atacar tal actuación administrativa, pudiendo en la referida vía ordinaria y cumpliendo los extremos de ley, solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo”.

Así las cosas, cabe señalar que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado. Ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) donde precisó: que la acción de amparo constitucional opera una vez que hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y por tal motivo ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. (Resaltado de la Corte).

Ello así, ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente se desprende de las actas que integran el expediente, especialmente en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional -comprendida en los folios 82 al 87- que el accionante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual cursa ante el mismo Juzgado a quo “según expediente signado con el nro. (sic) 6668”, recurso que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, sin subvertir con ello el ordenamiento jurídico; y mucho menos sustituir la vía ordinaria por esta vía extraordinaria.

Precisado lo anterior cabe agregar que dadas las condiciones para que sea declarada la inadmisibilidad de una pretensión de amparo cuando existe una vía ordinaria idónea, se impone a esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta ya que, tal como se señaló supra, el amparo presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica. Admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de amparo constitucional llevaría a sustituir las otras vías procesales que el derecho positivo consagra para formular pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

Por tal motivo, al existir otro mecanismo ordinario idóneo, el cual fue ejercido por el accionante resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Corte confirma la decisión de fecha 21 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Siendo ello así y visto que la presente pretensión de amparo constitucional fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dado el carácter accesorio de la pretensión cautelar y visto la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la misma. Así se decide.

No obstante lo anterior, se impone a esta Alzada advertir al a quo, que ha debido declarar inadmisible in limine litis el presente caso, sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, de los instrumentos acompañados por el querellante con el escrito de interposición del presente amparo constitucional se podía constatar, al inicio, que el peticionante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ BOGADO, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, identificados al inicio contra el Coronel del Ejército HUMBERTO PRIETO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Central, en los términos expuestos en el presente fallo, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/53
AP42-O-2004-000777
Decisión n° 2005-01315