EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000003
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 381-04 de fecha 03 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAIDA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 12.307.958, asistida por el abogado Richard Mármol, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.147, contra la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 1° de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante interpuso en fecha 25 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que laboró como secretaria de la Presidencia de la Fundación Laboratorios de Servicios Técnicos Petroleros, y fue despedida de manera injustificada el día 07 de julio de 2003 “(…) no obstante (encontrarse) amparada por sendas inamovilidades laborales, a saber: La establecida por medio del Decreto Presidencial, signado con el N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, y la prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presentación de un Proyecto de Sindicato del cual (es) promovente (…)”, en vista de ello, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2003, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

En este sentido acompañó anexo a su libelo “(…) informe rendido por el funcionario del trabajo designado para tales fines, de fecha 06 de noviembre de 2003, por medio del cual se deja constancia de la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche en cuestión (…)”.

Esgrimió que le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitó que sea declarada con lugar su pretensión.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de febrero de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y condenó en costas procesales a la parte vencida. A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)”






IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se presenten concurrentemente los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En cuanto a los referidos requisitos esta Corte observa:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se encuentre anulada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.
2) Se evidenció contumacia por parte de la Fundación Laboratorios de Servicios Técnicos Petroleros de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 09 del presente expediente, Informe sobre la visita realizada en fecha 06 de noviembre de 2003 por el Funcionario Levi Danieri a la sede de la accionada, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso, en el cual se lee lo siguiente: “(…) ESTANDO EN EL REFERIDO LUGAR, (FUE) ATENDIDO POR NERIO GARCIA CI - 7.894.204 ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA A QUIEN LE EXPLIQUE (sic) EL MOTIVO DE NUESTRA VISITA Y EXPUSO QUE NO PODIAN REENGANCHAR A LA TRABAJADORA, PERO QUE LA ABOGADA DE LA EMPRESA SE COMUNICARIA CON LA TRABAJADORA CON EL OBJETO DE OFRECERLE UNA LIQUIDACIÓN, POR TANTO SE CONSTATÓ QUE LA EMPRESA NO REENGANCHÓ A LA TRABAJADORA (…)”, (mayúsculas del escrito), y de autos no se desprende ningún elemento de convicción que señale el cumplimiento del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

3) No consta en el presente expediente elemento alguno de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la Fundación Laboratorios de Servicios Técnicos Petroleros conculcó los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91, 93 y 95, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia.

Por lo tanto, al verificarse los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del amparo constitucional en la presente causa, esta Alzada confirma la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Zaida Quintero asistida por el abogado Richard Mármol, al inicio identificados, contra la Fundación Laboratorios de Servicios Técnicos Petroleros; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2005-000003

Decisión n° 2005-01320