EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000014
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 199 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 14.308.151, asistido por el abogado David Zajachkivskyj, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.631, contra la empresa SUMINISTROS PUNTA DE MATA; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 1° de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante interpuso en fecha 14 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que laboró como obrero calificado en la empresa “Suministros A. Punta de Mata” durante un lapso de tres (3) años tres (3) meses y doce (12) días, y fue despedido de manera injustificada “(…) aún estando amparado por Fuero Sindical en virtud de un Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio el 26 de Abril del año 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas (…)”.

En vista de ello comenzó en fecha 28 de junio de 2000 un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

En ese mismo sentido esgrimió que “(…) En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el Funcionario designado, se trasladó y se presentó en las instalaciones de la prenombrada empresa donde es atendido por la ciudadana CARMEN PACHECO en su condición de Administradora de la empresa antes mencionada, quien comunicó al funcionario por vía telefónica con el ciudadano HENRRY MACHO en su carácter de Gerente de Personal de dicha empresa, quien manifestó el ‘NO’ al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ (…)”. (Negritas del Peticionante).

Alegó que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 3, 21 ordinal 2°, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 23, 24 y 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 139 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta y se condene en costas procesales a la parte accionada.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar su decisión, el a quo estableció lo siguiente:

“(…) ante la certeza de que la providencia administrativa que se invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnado (sic) alegándose vicios de ilegalidad, no puede este Juzgador proceder a amparar al trabajador que así lo reclama, ya que el derecho constitucional invocado ha quedado en entredicho y corresponde pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto administrativo a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a éste y no podría este Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara (sic) en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la providencia administrativa que sirve de base probatoria al presente recurso, razón por la cual este Juzgado debe proceder a declarar improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto y así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

La misma Corte modificó el criterio anterior, mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (Caso: Gustavo Briceño), en la cual estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por considerar que había sido impugnado el Acto Administrativo cuya ejecución se demanda, a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Esta Corte considera, que en vista del criterio arriba subrayado, no basta la simple impugnación en sede contenciosa administrativa del acto administrativo, sino que se haya declarado la suspensión de los efectos de éste o su nulidad.

En vista de la vigencia de este requisito para el momento del dictamen de la sentencia consultada, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incurrió en un error in iudicando al declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional sobre la base de una premisa que por vía jurisprudencial se había superado, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.

Una vez revocada la sentencia sometida a consulta de ley, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido observa lo siguiente:

1) En fecha 02 de septiembre de 2004, interpuso el abogado Reinaldo Antonio Gil Cano, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas; sin embargo, no consta en actas medio de prueba alguno que haga presumir que sus efectos hayan sido suspendidos o el acto administrativo anulado.

2) Se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Suministros Punta de Mata” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 15 del presente expediente, la notificación a los representantes legales de dicha empresa del inicio de un procedimiento de amparo constitucional contra ellos, por la inejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso, sin que además conste en autos el cumplimiento de la misma.

3) No consta en el presente expediente elemento alguno de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en la conformación en sede administrativa de la Providencia que se pretende ejecutar.

4) Por último, la empresa “Suministros Punta de Mata” conculcó los derechos constitucionales de la peticionante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88, 89 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

Por lo tanto, al verificarse los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del amparo constitucional interpuesto en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y ordena a la empresa “Suministros Punta de Mata” dar cumplimiento inmediato con los deberes y obligaciones impuestos en la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por el accionante dirigida a obtener la condenatoria en costas procesales a la accionada, esta Corte observa:

El ciudadano Alfredo José Rodríguez Sarmiento, se encontró en la necesidad de acudir al procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y luego acudir a la vía jurisdiccional a fin de obtener la protección de sus derechos, los cuales fueron vulnerados por la empresa “Suministros Punta de Mata” por su contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, todo lo cual generó gastos y costas del proceso.

A tal efecto cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (caso Fiesta), reinterpretó a la luz del nuevo Texto Constitucional el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto lo siguiente:

“En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.

Esta Corte, conforme a lo anterior, y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada en su contra, establecida en su contumacia a ejecutar la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos por la aludida norma legal, se condena en costas a la parte vencida, la empresa “Suministro Punta de Mata”. Así se decide.

A los efectos de establecer el cobro de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), estableció lo siguiente:

“(…) quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales (…)”.

Precisó además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“(…) El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, criterio compartido por esta Corte en sentencia N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, precisó lo siguiente:

“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).

Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (Resaltado de la Corte).

En este sentido y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos, se condena en costas a la agraviante, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por haber incurrido en el vicio de motivación errónea.
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo José Rodríguez Sarmiento, asistido por el abogado David Zajachkivskyj, ambos al inicio identificados, contra la empresa “Suministros Punta de Mata”; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante, por los motivos expuestos en el presente fallo.

4.- CONDENA en costas a la empresa “Suministros Punta de Mata”, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA a la empresa “Suministros Punta de Mata”, el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 501 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alfredo José Rodríguez Sarmiento, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2005-000014
Decisión n° 2005-01321