EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000088
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1793-03 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PATRIZIA MARIA ELISA DE MARCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.412.791, asistida por el abogado Aquiles de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el IPSA bajo el número 12.226, contra la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA, C.A. antes denominada “APACHE LOG DRILLING, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1986, bajo el N° 65, Tomo 13-A, modificada posteriormente, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 18 de abril de 1986, bajo el N° 40, Tomo 30A, del mismo Registro; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003 por el abogado Julio César Núñez inscrito en el IPSA bajo el N° 26.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación.

En fecha 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó en su escrito libelar que “(…) En fecha 21 de Junio del (sic) 1999 (acudió) por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el Despido Injustificado del cual (fue) objeto por parte de la Sociedad Mercantil ‘CORE SERVICE DE VENEZUELA, C.A’, pretendiéndose con dicho procedimiento administrativo, el reenganche a (su) sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de haber sido despedida en fecha 17 de Junio de 1999, donde (se) desempeñaba como Oficinista, devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales; no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como resultado de dicho procedimiento, en fecha 10 de Abril del (sic) 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa, en la cual Declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta (…)”. (Subrayados y negritas de la peticionante).

Denunció la violación por parte de la sociedad mercantil “Core Service de Venezuela, C.A.” de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y estimó la presente acción en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de septiembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y condenó en costas procesales al agraviante, a los efectos de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…); por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la agraviada desde el día 17 de junio de 1999, hasta su efectivo reenganche. Así se establece.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se presenten concurrentemente los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En cuanto a los referidos requisitos esta Corte observa:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido anulada o que sus efectos hubieren sido suspendidos.

2) Se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Core Service de Venezuela, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 10 del presente expediente, Oficio sin número de fecha 05 de junio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la visita realizada ese mismo día por el Funcionario del Trabajo Andrés Romero, con el objeto de hacer entrega formal de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda a la parte hoy accionada, y en virtud que en la misma se lee “Cumpliendo instrucciones del superior despacho, (se) (entrevistó) con el ciudadano JHONYS MENDOZA C.I. 7.417.009 (Jefe de Seguridad); al manifestarle el motivo de (su) visita (le) informó que no acataba la resolución antes mencionada, por lo tanto a la antes referida ciudadana no la reengancharían y mucho menos le cancelaría los salarios caídos”. Por tal razón, esta Alzada basándose en el principio de celeridad procesal, el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales y la presunción de veracidad de los actos administrativos; considera constatado el requisito de notificación de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso y la contumacia del patrono de no cumplir con la misma.

3) No consta en el presente expediente elemento alguno de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil “Core Service de Venezuela, C.A.” conculcó los derechos constitucionales de la peticionante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 92 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.

Por lo tanto, al verificarse los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del amparo constitucional en la presente causa, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de septiembre de 2003 que declaró con lugar la presente pretensión de amparo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Patrizia Maria Elisa de Marco Romero, asistida por el abogado Aquiles de Jesús Cárdenas Sue, contra la sociedad mercantil “Core Service de Venezuela, C.A.”, todos al inicio identificados; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2005-000088
Decisión n° 2005-01316