EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000248
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 38 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.138.267, asistida por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Rommel Andrés Romero, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte y la notificación a las partes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 9 de julio de 2004 la ciudadana Alida Teresa González interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Walter Rodríguez en su carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que venía desempeñando funciones para el referido Instituto en el cargo de Jefe de la División de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Institución; que con el devenir del tiempo comenzó a padecer “en (sus) extremidades inferiores de una deformación ósea en las rodillas”, lo cual motivó dos intervenciones quirúrgicas en fechas 4 de mayo y 17 de septiembre de 2003, respectivamente, que ameritó que le fuesen otorgados reposos médicos “que (la) han mantenido fuera de la realización y ejecución de (sus) laborales ordinarias, en el cargo del cual (es) titular”.

Indicó que percibió de manera regular su sueldo mensual “mediante Depósito Ordinario que realizaba el Instituto para el cual labor(a), a través de la Nómina de Pago de los Empleados, que se envía a la Institución Bancaria por parte de la Dirección de Personal” no obstante “es el caso que el ciudadano Walter Rodríguez, Director de Personal de la Institución, de manera ARBITRARIA, ILEGAL, INCONSULTA E INSCONSTITUCIONAL, procedió a realizar, (su) EXCLUSIÓN y RETIRO de la Nómina de Pago de los Empleados de la Institución, variando así la cancelación de (sic) (su) Sueldo a través de Cheque y no del Depósito Ordinario que en (su) cuenta hacía la Institución”.

Esgrimió que, en virtud de tal hecho, se dirigió a la Dirección de Personal para solicitar información sobre su situación administrativa “y la respuesta que obtuv(o) por parte de la Secretaria de la Dirección del Personal, que (sic) era una orden dada por el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de Jefe de dicha Dependencia Administrativa”.

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al salario consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89 numerales 4 y 5, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la violación de la garantía al debido proceso precisando que al no haber tenido conocimiento de la decisión de la Administración se le colocó “en una total PENUMBRA U OSCURIDAD JURÍDICA”, al desconocer cómo defenderse ante quién y en qué tiempo, así como la ausencia de notificación de la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos, que le violentó su derecho a ser oído en la instancia administrativa.

En relación con el derecho al trabajo precisó, que “la Parte Agraviante al colocar(la) en la situación administrativa de tener que percibir (su) sueldo a través de la tramitación y elaboración del Cheque, (la) discrimin(ó) con respecto a los demás empleados de la Institución que cobran su sueldo mediante Depósito Bancario Ordinario que lo realiza la Dirección de Personal (...) (le) da un tratamiento distinto sin ninguna razón legal, por cuanto no est(á) en los supuestos de hechos, establecidos en las normas que regulan esa situación, y que podrían motivar la exclusión de la Nómina de Pago”.

Igualmente señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el salario es “inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente”, lo cual se incumple cuando tiene que esperar a la elaboración del cheque y del trámite administrativo correspondiente, imponiéndole la necesidad de trasladarse a la sede del Instituto Autónomo “a pesar de estar en estado convaleciente o de recuperación por tratamiento post-operatorio de rehabilitación”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello fundamentó:

“De los autos se desprende que el objeto de la presente acción, es obtener la restitución de la situación jurídica infringida, a través de un mandamiento de amparo constitucional, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la inmediata incorporación de la accionante a la nómina de pago de los empleados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ya que según afirmó la accionante, quedó excluida de dicha nómina a través de una orden administrativa.
Al respecto observa este Tribunal, que en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte accionante es de carácter eminentemente funcionarial, y que si bien la accionante no persigue obtener la nulidad de un acto administrativo entendido como aquella declaración expresa de voluntad de la Administración, sino que su objetivo va dirigido a obtener un pronunciamiento judicial tendiente a corregir una actuación material en sede administrativa, (...) la cual se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que tal situación se deriva de una relación laboral entre un funcionario público y un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
(...) Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, dictadas por la Administración Pública, no es menos cierto que el instrumento legal aplicable para resolver el caso in comento (sic) sería la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la misma es una Ley Especial reguladora del ejercicio de la función pública, y prevé dentro de su articulado medios ordinarios de impugnación contra los actos u hechos provenientes de la administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic), del artículo 93 (...).
En consecuencia, lo que se traduce para éste caso en concreto, es que el legitimado activo, podrá recurrir a esta vía ordinaria a los fines de ejercer su derecho de acción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero previamente debe decidir respecto a su competencia para conocer de la presente causa y tal efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa que:

La peticionante denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al salario. Para ello señaló que labora para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que encontrándose en reposo médico justificado, el Director de Personal procedió a realizar su “exclusión y retiro” de la nómina de pago “variando así la forma de cancelación de (su) sueldo a través del Cheque y no del Depósito Ordinario que en (su) cuenta corriente hacía la Institución”.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta necesario para esta Corte, precisar que en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, éste sólo resultará admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional también procederá en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

En este sentido, continuó precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R, que “el juez constitucional no puede desechar la acción de amparo constitucional con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas”. Razón por la cual, deberá el –el juez constitucional- “realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad” (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: José Casadiegos Vivas).

Por otra parte, cabe precisar que la jurisprudencia en los casos de relaciones derivadas de la función pública ha desarrollado la figura del amparo, con fines de tutelar los derechos constitucionales de los funcionarios públicos, que se vean vulnerados de forma grosera y manifiesta por parte del ente u órgano de la Administración, que deben ser entendidas a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales anteriormente referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte estima que la pretensión deducida, en el caso bajo estudio, se circunscribe a obtener el restablecimiento del pago del sueldo de la peticionante, bajo la forma de depósito en su cuenta nómina, abierta por la Institución para tal fin. De esta manera, se desprende que la actora reclama un beneficio del cual gozaba y fue excluida, a su decir, sin causa legal justificada.

En este sentido cabe señalar, que los beneficios de los cuales gozan los funcionarios públicos y que entran a formar parte de su esfera subjetiva de derechos, pueden ser reclamados judicialmente, en aquellos casos que sean desconocidos o modificados en desmedro del funcionario ya sea por acto, actuación material u omisión del ente u órgano empleador. Pero ello, aún cuando pudiera revestir carácter constitucional, sería siempre causa de un conflicto que se suscita con motivo de la relación de función pública, en virtud de lo cual no resulta ser el amparo constitucional la vía idónea para analizar las razones de mérito, oportunidad o conveniencia que tuvo la Administración para justificar su actuación, ni legalidad o no de su actuar.

Tales pretensiones incluso aquellas dirigidas al restablecimiento de la situación jurídica del funcionario, sólo podrán ser deducidas por la vía del recurso contencioso funcionarial, en virtud del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (...)” (Negritas de la Corte).

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito y lo antes referido, esta Corte estima que la parte actora dispone de otra vía para tutelar sus derechos que derivan de una relación de empleo público, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Alida Teresa González contra el ciudadano Walter Rodríguez en su carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en consulta.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta por la ciudadana Alida Teresa González, asistida por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, identificados al inicio, contra el ciudadano Walter Rodríguez, en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000248
JDRH/12
Decisión N° 2005-01789


En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01789.



La Secretaria